SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
por el término de 180 días
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional, se establece que mediante PROVEÍDO AN-GRCGR-SET-PROV-062/2017 de 13 de septiembre, la Gerente Regional a.i. de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, relacionada a la solicitud de archivo de PIET’s requerido por BoA, reiteró el rechazo de la pretensión de la entidad accionante de dejar sin efecto los PIET’s, señalando que de acuerdo al PROVEÍDO AN-GRCGR-SET-PROV-057/2017 de 28 de agosto, que fue notificado personalmente el Gerente General de BoA, se informó sobre la notificación personal de noventa y siete Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración de Aduana Aeropuerto al representante y apoderado legal Jaime Lazarte Villagra, quienes no objetaron las referidas Resoluciones a través de ningún medio de impugnación dentro de los veinte días previstos en el art. 143 del CTB, reiterando que las señaladas Resoluciones Sancionatorias, se constituirían firmes de acuerdo al art. 108 inc. 1) del citado Código; en ese entendido, el 6 de octubre de 2017, BoA a través de su representante interpuso recurso de revocatoria contra el PROVEÍDO AN-GRCGR-SET-PROV-062/2017, como consecuencia de los PROVEÍDOS AN-GRCGR-SET-PIET-222/2017 de 9 de agosto al 309/2017 de la misma fecha, señalando que se trataría de un acto definitivo que afecta sus derechos, por lo que por Resolución Administrativa AN-GRCGR-ULECR 057/2017 de 13 de octubre, la Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, resolvió: “Desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por BoA contra el Recurso de Revocatoria contra el Proveídos AN-GRCGR-SET-PIET-062/2017 DE 13/09/2017, emitido como consecuencia de los Proveídos de Ejecución Tributaria AN-GRCGR-SET-PIET-222 de 09/08/2017 al 309/2017 de 09/08/2017, por ser inviable, conforme a los artículos 201° y 202° del Código Tributario ‘Ley 3092’ de Incorporación del Código Tributario (…) Se dispone la suspensión de la ejecución de los 97 Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRCGR-SET-PIET-190/2017 de 28/07/2017 al 209/2017 de 31/07/2017 y AN-GRCGR-SET-PIET-222/2017 de 09/08/2017 al 309/2017 de 09/08/2017, emitidos contra la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación - BoA, (…) por el término de 180 días calendario. (…) El representante legal (…) deberá considerar acogerse a los beneficios previstos en la Resolución de Directorio N° 01-004-17 de 08/02/2017, (…), referente a la multa de 2.500 Unidades de Fomento a la Vivienda a 1.000 Unidades de Fomento a la Vivienda, aplicable retroactivamente, conforme a lo previsto en el artículo 123° de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, así como del artículo 150° del Código Tributario (…) así como de la Resolución de Directorio N° RD 01-025-15 de 05/11/2015, que Aprueba el ‘Procedimiento para la Concesión del Plan de Facilidades de Pago’” (sic)
Ante ello el 8 de noviembre de 2017, BoA interpuso recurso jerárquico contra la RA AN-GRCGR-ULECR 057/2017; empero, por PROVEÍDO AN-GRCGR-SET-PROV-078/2017 de 9 de noviembre, la Gerente Regional de Cochabamba a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, señaló que la RA AN-GRCGR-ULECR 057/2017 hizo conocer que la presentación del recurso de revocatoria contra el PROVEÍDO AN-GRCGR-SET-062/2017, jurídicamente era inviable y no podían ser atendidos, alegando que los recursos de impugnación contra actos de la Administración Aduanera se encuentran regidos por los arts. 201 y 202 del CTB además de los arts. “195 y 4° de la ‘Ley 3092’” (sic); situación que fue reconocida por la entidad accionante a momento de haber sido notificados con las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Aduana Aeropuerto y que el recurrente ahora accionante tuvo conocimiento de las vías de impugnación a momento de ser notificado con las resoluciones sancionatorias emitidas por la Administración de Aduana Aeropuerto, que como se manifestó reiteradamente en todas las providencias emitidas por esta Gerencia Regional de Aduana, se encuentran firmes lo que obliga a su ejecución.
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, conviene aclarar que el estudio del caso en concreto se realiza a partir del último actuado de cierre, que resolvió el recurso jerárquico planteado por la parte accionante; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiene el carácter excepcionalmente subsidiario, en cuyo mérito sólo es viable el análisis del último actuado emitido en la jurisdicción ordinaria y/o administrativa; en ese sentido y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, el análisis se centrará en el Proveído AN-GRCGR-SET-PROV-078/2017 de 9 de noviembre.
En el aludido proveído la entidad demandada también hace cita de disposiciones legales que rigen en la vía de impugnación, conforme dispone el Código Tributario y la Ley 3092 (arts. 195, 201 y 202 del CTB; y, 4 de la Ley 3092) y adicionalmente del art. 4 del DS 27874, normativa por la cual expresa no puede atenderse la solicitud impetrada por la Entidad ahora accionante.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentar y motivar los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; en ese sentido, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos y la normativa aplicable; en ese sentido, de la lectura y análisis del proveído AN-GRCGR-SET-PROV-078/2017, se advierte que la entidad demandada se pronunció respecto a que el recurso de revocatoria contra el proveído AN-GRCGR-SET-062/2017, señalando que era jurídicamente inviable que los recursos de impugnación contra actos de la Administración Aduanera se encuentran regidos por los arts. 201 y 202 del CTB además de los arts. “195 y 4° de la ‘Ley 3092’” (sic); es decir, de forma general, sin realizar una explicación de manera precisa y clara, limitándose simplemente a reiterar los razonamientos expuestos en el primer apartado de la parte dispositiva de la RA AN-GRCGR-ULECR 057/2017, sin emitir mayor criterio al respecto y sin mencionar el motivo o la razón por qué se procedió al rechazo del recurso jerárquico; si bien el proveído referido supra, contiene normativa legal en la cual sustenta su determinación, no es menos cierto que éstas fueron transcritas de manera expresa; es decir, que la autoridad demandada no brindo explicación precisa de cómo dicha normativa o porqué la misma es aplicable al caso concreto; asimismo, se evidencia que dicho proveído tampoco hace alusión a las razones del porque no correspondía remitirse antecedentes a la autoridad superior competente para conocer y resolver el recurso jerárquico planteado por la empresa ahora accionante, lo cual decae en la transgresión del derecho de motivación como componente del debido proceso, en el entendido de que toda autoridad que dicte una resolución, debe plasmar de manera clara y suficiente, las razones y motivos, en las que fundó su determinación.
Ahora bien, la solicitud de nulidad del proveído AN-GRCGR-SET-PROV-078/2017, no tiene relación alguna con que se disponga el cese inmediato con la ejecución tributaria, así como con que este Tribunal instruya a la Aduana Regional Cochabamba el cumplimiento inmediato de sus Comunicaciones Internas ANGNJGC-DALJC 342; AN-GNNGC-DNPNC-C1 103/2016 “Com. Int. AN-GRCGR-ULERC 259/2016, y más aún que se determine en dicha instancia considerarse las noventa y siete contravenciones; en merito a lo precitado, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a estos pedidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 5)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- Fragmento 17
- por el término de 180 días
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR