SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2018-S4

Fecha: 26-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2018-S4

Sucre, 26 de noviembre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24127-2018-49-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 04/18 de 30 mayo de 2018, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ely Paola Cuellar Felipe contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de abril de 2018, cursante de fs. 37 a 46 y la subsanación de 19 del mismo mes y año (fs. 49 a 50 vta.) la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso desde su inicio el 11 de diciembre de 2009, denunció a Reymar Douglas Peñarrieta Chávez ante las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por la presunta comisión de lesiones gravísimas, la posterior querella, imputación formal y acusación contra el mencionado, quien en una primera instancia –el 9 de abril de 2013– intentó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual si bien fue concedida por el Juez de la causa, fue revertida a raíz de una apelación interpuesta por su persona; sin embargo, de manera posterior por Auto de 27 de abril de 2017, se resolvió una segunda excepción interpuesta por el acusado, en el que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, declararon fundada la misma, disponiendo el archivo de obrados y la suspensión de todas las medidas impuestas.

Con esos antecedentes el 5 de octubre de 2017, conjuntamente al Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra el fallo que concedió la extinción de la acción penal; siendo resueltos a través de un ilegal y arbitrario Auto de Vista 280 de 29 de noviembre del mismo año, en el que las autoridades Judiciales ahora demandadas declararon improcedente las apelaciones y por ende ratificaron la incorrecta decisión de los Jueces inferiores.

El referido Auto de Vista incurrió en los siguientes defectos de fundamentación: a) No se motivó la segunda ilegalidad denunciada en su apelación, es decir, la falta de fundamentación de las excepciones sobre los actos dilatorios en los cuales hubiesen incurrido las partes procesales y la administración de justicia; b) Se omitió argumentar sobre la falta de auditoria jurídica al cuaderno procesal en la presentación en la excepción del imputado; c) De manera incierta se describió que las dilaciones causadas por el acusado a través de la presentación de incidentes al haber sido únicamente declarados improbados pero no dilatorios, no debían ser considerados en perjuicio de este; d) Se emitió criterios desacertados, desconociendo la jurisprudencia constitucional al desmerecer la complejidad del asunto –SCP 0924/2015-S2 de 22 de septiembre–; y, e) De manera ilegal se fijó criterios que debían ser dilucidados por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, es decir que, se manifestó y deslindo responsabilidad de la mora procesal a la pasividad del Ministerio Público y de la parte querellante al señalar que como se trata de lesiones causada sin dolo ya que la misma fue a consecuencia de un tratamiento de belleza y que supuestamente la paciente hubiese tenido una reacción alérgica a algún medicamento, denotando que las autoridades demandadas ingresaron a hacer valoraciones propias del proceso en sí cuando estas cuestiones no debieron ser consideradas dentro de la excepción planteada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes falta de fundamentación y motivación y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de congruencia, citando al efecto en los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 280; b) Se ordene la emisión de uno nuevo en base a los criterios a desarrollarse a tiempo de la consideración de la presente acción de amparo constitucional; y, c) Se revoque el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2017.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 75 y vta., presentes la accionante y José Rene Quezada, como tercer interesado; y, ausentes las autoridades Judiciales demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional  y ampliándolo refirió que debe considerarse que el acusado vino dilatando el proceso en varias oportunidades a través de la devolución de notificaciones y la nulidad de la imputación fiscal, lo que vulneró sus derechos como víctima.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron de manera extemporánea– a las 18:46 del 30 de mayo de 2018– su informe cursante de fs. 86 a 87, por lo que, el Juez de garantías al respecto decretó que éste debía estar a la audiencia ya realizada.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

José René Quezada Rivera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que realizó su propia auditoria por mandato de la Sentencia Constitucional “1217/2015 de 12 de noviembre”, pues ante la carencia de esa auditoria no se podía evaluar o realizar una resolución ecuánime y además les obligaba al Tribunal de mérito a realizar  esa auditoría, no por favorecer al solicitante sino porque era una obligación por mandato Constitucional para la verificación de los datos expuestos en dicha solicitud, en ese sentido concluyó que lo que hizo el Tribunal no fue antojadizo sino en contrario para establecer los puntos correctos para asumir una decisión justa.

Erwin Osinaga Solares, Juez del precitado Tribunal, Nelly Fanny Alfaro Vaquila Fiscal de Materia, y Reymar Douglas Peñarrieta Chávez, no presentaron escrito alguno; tampoco asistieron a la audiencia pública, pese a sus notificaciones cursante a fs. 66; 71; y, 74.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/18 de 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 76 a 80 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 280, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, refiriendo que: 1) En cuanto al primer punto, de la revisión de la excepción de extinción de la acción penal planteada por el denunciado, se observó que evidentemente éste no realizó el descuento de las vacaciones judiciales, días inhábiles y otros, como erróneamente indicaban los Vocales demandados, pues no establecieron como se generó las supuestas dilaciones y el tiempo que conllevaron cada uno de los actos observados efectuando únicamente una mera relación de fechas. Concluyendo que las referidas autoridades, obviaron observar la falta de presentación de una auditoria jurídica por parte de acusado; 2) El argumento de que “si bien el imputado anteriormente ya interpuso el mismo incidente de extinción, sin embargo a la fecha se trata de motivos diferentes” (sic), resultó una conclusión que dejó en total incertidumbre a la impetrante de tutela ya que no explicaron cuáles eran esos supuestos motivos diferentes que llevaban a admitir la extinción de la acción penal, más aun cuando fácilmente se evidenciaba la falta de observación a que los Jueces inferiores omitieron considerar la falta de auditoría por parte del procesado y supliendo dicha falencia se limitaron a identificar una supuesta y confusa mora procesal que lejos de atribuir individualmente a cada parte se acusó en su conjunto al Ministerio Público y la parte acusadora particular y a los auxiliares judiciales; 3) Sobre el agravio referido a que los Vocales demandados manifestaron que los actos que provocaron mora procesal por parte del acusado tales como incidentes y excepciones que aunque hayan sido declarados improcedentes no serían dilatorios, pues ninguno de los fallos declararon de manera expresa que lo fueran. Con ello nuevamente se evidenció el arribo a una conclusión sin exponer un razonamiento judicial con sustento normativo; 4) En cuanto a la complejidad del proceso y la cita de jurisprudencia, observó que la fundamentación expuesta por las autoridades demandas ingresó en un una contradicción interna dado que la SCP 0924/2015-S2 no estaba referida al rol que debe cumplir el Ministerio público ni a la complejidad de un proceso penal, sino más bien a un proceso en ejecución en materia civil, es decir no existía vinculatoriedad entre la hipótesis y la premisa formulada; y, 5) Respecto A los argumentos que no debían ser considerados en una excepción sino ante un Tribunal de juicio lo que vulneraba la tutela judicial efectiva, al haberse calificado la acción como un acto violatorio del principio de tutela judicial efectiva, se debía tener presente que los principios no pueden ser tutelados por esta acción de defensa, por consiguiente no ameritaba mayor consideración.

En conclusión se evidenció que el Auto de Vista motivo de la acción de amparo constitucional carecía de fundamentación formal y material mínima suficiente que sustente lo resuelto, lesionando el derecho al debido proceso de la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ely Paola Cuellar Felipe –ahora accionante– contra Reymar Douglas Peñarrieta Chávez –hoy tercer interesado– por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, la primera nombrada interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 27 de abril de 2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, por el cual dicho colegiado dispuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del referido procesado (fs. 18 a 20 vta.).

II.2.  Cursa Auto de Vista 280 de 29 de noviembre de 2017, por el que, las autoridades Judiciales hoy demandadas declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por Ely Paola Cuéllar Felipe –ahora accionante– y el Ministerio Público, confirmando la extinción de la acción penal dispuesta por el Tribunal a quo, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Verificados los antecedentes de manera imparcial y exhaustica conforme dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtieron que tanto el acusado en su incidente como el Tribunal inferior en su fallo judicial, hicieron el descuento de las vacaciones judiciales por cada uno que señala la última parte del art. 130 del citado Código, así como de los días feriados e inhábiles durante el transcurso del proceso penal, cumpliéndose con el requisito de forma que establece y exigen las SSCC 0101/2001, 0033/2006-R, 0245/2006-R, 0430/2010-R y el AC 0079/2004-ECA; ii) Tomando en cuenta que el proceso penal se inició el 11 de diciembre de 2009, momento a partir del cual comienza a correr el plazo previsto en el art. 133 del citado Código, y al no evidenciarse ninguna orden de rebeldía ni siendo exigible que el acusado presente un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJP) menos otras pruebas para demostrar que nunca fue declarado rebelde y acreditar la mora procesal, puesto que las pruebas mismas están en el cuaderno procesal y en el cuadernillo de investigaciones elaborado por el Ministerio Público correspondía al Juez o Tribunal verificar el comienzo del plazo y los actos en los que hubiera incurrido el imputado, en el caso de que este fuera el responsable de la mora procesal o en su caso de las otras partes; iii) Si bien la parte apelante citó algunos actos que provocaron la mora procesal, se tomó en cuenta que los incidentes y excepciones –del sindicado– rechazados por improcedentes, estos no fueron declarados dilatorios de manera expresa, máxime tomando en cuenta que fueron utilizados como medio de defensa al amparo del art. 5 del CPP, situación que no puede sindicarse como mora procesal; iv) En el fallo apelado se señaló las fechas y fojas en las que se encontraban los actos que provocaron mora procesal señalando que transcurrieron seis años, seis meses y diecinueve días de mora procesal atribuibles tanto al Ministerio Público como a la querellante, debiendo considerarse además que existe un solo imputado, y un delito –lesiones gravísimas–, concluyendo que el caso no es complejo por no existir pluralidad de acusados; v) La omisión o dilación necesariamente debía ser atribuible al Ministerio Público y al Juez de control jurisdiccional, al primero porque no ejerció el derecho de darle celeridad al proceso y presentar los respectivos requerimientos dentro de los plazos legales y al segundo por no cumplir su obligación de llevar el control de la investigación para que el acusador público cumpla con los plazos previstos en la ley; y, vi) Al acreditarse la inexistencia de celeridad procesal y la pasividad del Ministerio Público y la parte querellante, al tratarse de un caso de lesiones causadas sin dolo, es decir, como consecuencia de un tratamiento de belleza que supuestamente la paciente hoy querellante tuvo una reacción alérgica a algún medicamento, además de que el acusado no podía estar reatado a un proceso penal de forma indefinida, tomando en cuenta que anteriormente ya interpuesto el mismo incidente; sin embargo, “a la fecha” se trata de otros motivos diferente correspondía dar curso a la pretensión ( fs. 4 a 8 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                  

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, en su vertiente fundamentación y motivación, así como del principio de congruencia, en mérito a que las autoridades Judiciales demandadas en la emisión del Auto de Vista 280, ratificaron la extinción de la acción penal por duración máxima dispuesta por el Tribunal de primera instancia a favor de Reymar Douglas Peñarrieta Chávez, en base a una incorrecta y deficiente fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El Tribunal de apelación, fundamentación y verificación de actos dilatorios alegados por la parte que formula excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0550/2015-S1 de 1 de junio remitiéndose a la SCP 0100/2013 de 17 de enero, precisó que: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a)    Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'. En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

 

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”. En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión. En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso. Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas son ilustrativas).

En base a dichos parámetros, el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de resolver el caso concreto concluyó que en cuanto a la presentación auditorias jurídicas – por parte de los excepcionistas– como requisitos de procedibilidad en los planteamientos de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso observaron que; “Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC “033/2006”, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal.

Así, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló que: “Como se tiene referido precedentemente la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada”; en razón, a que corresponderá al juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; no obstante, el solicitante de la extinción, podrá consignar el tiempo de dilación, que ellos consideraran hubiera acontecido con los actos procesales identificados, lo que servirá como dato referencial para la autoridad judicial, en virtud a que la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponderá efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso…”.

III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo

La norma prevista por el art. 133 del CPP establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, el computo del plazo no se supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, así fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional citando al efecto la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que señala: “Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia. Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 y su AC 0079/2004- ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada”.

Ampliando este entendimiento la Sentencia Constitucional 551/2010 de 12 de julio señaló también que; “… vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”. (las negrillas son nuestras)

De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se tiene de manera clara que la norma prevista por el       art. 133 del CPP establece que todo proceso tiene una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía y por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de resolver las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, requieren que en cada caso concreto se efectúe una valoración integral –previa– de varios factores que pudieron incidir en el transcurso del tiempo, precautelando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, pero también ponderando este aspecto con relación al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), logrando así se cumpla con la potestad de impartir una justicia efectiva.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en su componente falta de fundamentación y a la tutela judicial efectiva, así como y el principio de congruencia y tutela judicial efectiva, en mérito a que en la emisión del Auto de Vista 280, hubieran ratificado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dispuesta por el Tribunal a quo, incurriendo en los siguientes defectos; a) No se motivó la segunda ilegalidad denunciada en su apelación, es decir, la falta de fundamentación de las excepciones sobre los actos dilatorios en los cuales hubiesen incurrido las partes procesales y la administración de justicia; b) Se omitió argumentar la falta de auditoria jurídica al cuaderno procesal en la presentación en la excepción del imputado; c) De manera incierta se describió que las dilaciones causadas por el acusado a través de la presentación de incidentes al haber sido únicamente declarados improbados pero no dilatorios, no debían ser considerados en perjuicio de este; d) Se emitió criterios desacertados, desconociendo la jurisprudencia constitucional al desmerecer la complejidad del asunto –SCP 0924/2015-S2–; y, e) De manera ilegal se fijó criterios que debían ser dilucidados por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, es decir que, se manifestó y deslindó responsabilidad de la mora procesal a la pasividad del Ministerio Público y de la parte querellante al señalar que como se trata de lesiones causadas sin dolo ya que la misma fue a consecuencia de un tratamiento de belleza y que supuestamente la paciente hubiese tenido una reacción alérgica a algún medicamento, denotando que las autoridades demandadas ingresaron a hacer valoraciones propias del proceso en sí cuando estas cuestiones no debieron ser consideradas dentro de la excepción planteada.

En ese marco, de obrados se tiene que una vez presentada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en primera instancia fue declarada fundada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, disponiéndose la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados; ahora bien, ante la referida decisión, tanto la parte querellante como el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación incidental, mismos que fueron declarados admisibles e improcedentes por las autoridades demandadas, consiguientemente confirmaron la decisión asumida a favor del imputado.

En consecuencia de lo señalado por las autoridades demandadas (Conclusión II.2 del presente fallo constitucional) contrastadas con lo denunciado por el impetrante de la tutela, conforme se desarrollará se tiene que en el Auto de Vista 280, efectivamente incurrió en falta de fundamentación e imprecisiones a tiempo de resolver las apelaciones incidentales formuladas así se evidencia de los siguientes aspectos:

1)  Respecto a que no se motivó la segunda ilegalidad denunciada en su apelación, es decir, la falta de fundamentación de las excepciones sobre los actos dilatorios en los cuales hubiesen incurrido las partes procesales y la administración de justicia, los Vocales demandados señalaron que verificados los antecedentes de manera imparcial conforme dispone el art. 398 del CPP, advirtieron que tanto el acusado en su incidente como el Tribunal inferior en su fallo judicial, hicieron el descuento de las vacaciones judiciales por cada año, tal cual señala la última parte del art. 130 del citado código, así como de los días feriados e inhábiles durante el transcurso del proceso penal, cumpliéndose así con el requisito de forma que establecen y exigen las SSCC 0101/2001, 0033/2006-R, 0245/2006-R, 0430/2010-R y el AC 0079/2004-ECA.

Sin embargo, lo señalado resulta insuficiente y carente de fundamentación y motivación, pues de manera genérica se señala que tanto el excepcionista como el Tribunal a quo efectuaron un adecuado cómputo del plazo previsto la norma adjetiva penal; sin embargo, ello resulta un argumento impreciso pues, no se puede únicamente establecer que la parte peticionaria –Reynar Peñarrieta– cumplió con las citas extrañadas, sino que de la verificación debe establecerse la correcta realización del cómputo conforme dispone la norma procesal penal, para luego señalar cuánto fue el tiempo que representó las vacaciones judiciales y los días feriados e inhábiles, resultando un dato importante a los fines de establecer si existió o no un plazo razonable en la persecución penal, pues si bien de manera posterior fijaron como plazo transcurrido seis años, seis meses y diecinueve días, no se señaló, qué tiempo representaba las vacaciones y otros días no laborales.

2)  En cuanto a la omisión de argumentar la falta de auditoría jurídica al cuaderno procesal en la presentación en la excepción del imputado, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 280, tomaron en cuenta que el proceso penal se inició el 11 de diciembre de 2009, momento a partir del cual comienza a correr el plazo previsto en el art. 133 del CPP, y que al no evidenciarse ninguna orden de rebeldía y no siendo exigible que el acusado presente un certificado del REJAP ni otras pruebas para demostrar que nunca fue declarado rebelde y acreditar la mora procesal, puesto que las pruebas estarían en el cuaderno procesal y en el cuadernillo de investigaciones elaborado por el Ministerio Público, cuando correspondía al Juez o Tribunal verificar el comienzo del plazo y los actos dilatorios en los que hubiera incurrido el imputado, en el caso de que éste fuera el responsable de la mora procesal o si la misma fuera atribuible a los otros sujetos procesales.

Así, más allá del cumplimiento de una formalidad –presentación de una auditoria jurídica– corresponde al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se provocó o no dilación y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda. Debiendo tenerse presente que si bien a la parte que formula la extinción le corresponde consignar el tiempo de dilación que considera aconteció con los actos procesales identificados en su escrito, ésta sirve a la autoridad judicial como dato referencial, pues la determinación final en torno a la extinción de la acción por duración máxima del proceso, corresponde a la autoridad jurisdiccional previa revisión y compulsa de los datos del proceso.

3)  En cuanto a que de manera incierta se hubiera señalado que las dilaciones causadas por el acusado a través de la presentación de incidentes al haber sido únicamente declarados improbados pero no dilatorios, y que por lo tanto, no debían ser considerados en perjuicio de éste; de la revisión del Auto de Vista confutado se tiene que las autoridades demandadas en efecto refirieron los incidentes y excepciones interpuestos por el procesado fueron declarados improcedentes; sin embargo, no fueron declarados dilatorios de manera expresa, máxime tomando en cuenta que fueron utilizados como medio de defensa al amparo del art. 5 del CPP, situación que no puede sindicarse como mora procesal.

Al respecto, si bien resulta evidente que por mandato del art. 315.III del CPP, existe la posibilidad de declarar los incidentes manifiestamente dilatorios, teniendo como efecto la interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso; sin embargo, la consideración de los recursos y/o incidentes que hubiera formulado el imputado no necesariamente debe ser considerado para establecer o atribuir una mora procesal, sino para realizar un análisis contextualizado de todos los elementos que pudieron haber influido en el transcurso del tiempo, pues de ninguna manera puede ser interpretada esta labor como el desconocimiento al derecho a la defensa y a la impugnación de la que gozan las partes dentro de un proceso, sino como el deber de verificación de todos los elementos que conllevaron al transcurso de un determinado plazo, a fin de llegar a una conclusión objetiva respecto del plazo razonable, análisis que no consta en el Auto de Vista hoy cuestionado.

4)  En cuanto a que se hubiera emitido criterios desacertados, desconociendo la jurisprudencia constitucional al desmerecer la complejidad del asunto –SCP 924/2015-S2– y que de manera errada ingresaron a emitir criterios sobre el fondo del caso que correspondían a un Tribunal de juicio y no debían ser abordados en la resolución de una excepción de extinción de la acción penal. Al respecto, las autoridades consideraron que al tratarse de un solo imputado, un delito –lesiones gravísimas–, y que por ello no fuera complejo por no existir pluralidad de acusados y de un caso de lesiones causadas sin dolo, en efecto emitieron consideraciones con relación al fondo de la causa, que no correspondían, ya que los hechos descritos no fueron probados o acreditados a través de medios probatorios que debieron ser analizados y valorados en un juicio oral, público y contradictorio, como la presunta reacción alérgica que produjo las lesiones en la ahora accionante o si existió o no dolo en la actuación del procesado.

En virtud a todo lo anterior, se tiene que en efecto las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 280 no cumplieron con los estándares mínimos de fundamentación y motivación debidos, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, y en su mérito, dejar sin efecto la señalada resolución, disponiendo la emisión de una nueva en la que las autoridades demandadas deberán tener presente lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, es decir, efectuar el cómputo del plazo de duración máxima del proceso considerando la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del proceso, pues el simple transcurso del tiempo no resulta suficiente para determinar la extinción de la acción penal, debiendo la autoridad judicial que conozca y resuelva una pretensión como la planteada por el imputado, tomar en cuenta una serie de elementos objetivos que emergen de la revisión de la causa y que acrediten la existencia de la complejidad del asunto, como la naturaleza del proceso, la pluralidad de imputados y de víctimas.

En cuanto a la supuesta lesión de la congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la accionante no efectúo una adecuada vinculación de los hechos alegados a dicha vulneración, no siendo en consecuencia posible efectuar mayores consideraciones al respecto. 

En consecuencia la Jueza, de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 04/18 de 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 280 de 29 de noviembre de 2017, disponiendo la emisión de uno nuevo conforme lo desarrollado en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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