SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
a)
El referido Auto de Vista incurrió en los siguientes defectos de fundamentación: a) No se motivó la segunda ilegalidad denunciada en su apelación, es decir, la falta de fundamentación de las excepciones sobre los actos dilatorios en los cuales hubiesen incurrido las partes procesales y la administración de justicia; b) Se omitió argumentar sobre la falta de auditoria jurídica al cuaderno procesal en la presentación en la excepción del imputado; c) De manera incierta se describió que las dilaciones causadas por el acusado a través de la presentación de incidentes al haber sido únicamente declarados improbados pero no dilatorios, no debían ser considerados en perjuicio de este; d) Se emitió criterios desacertados, desconociendo la jurisprudencia constitucional al desmerecer la complejidad del asunto –SCP 0924/2015-S2 de 22 de septiembre–; y, e) De manera ilegal se fijó criterios que debían ser dilucidados por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, es decir que, se manifestó y deslindo responsabilidad de la mora procesal a la pasividad del Ministerio Público y de la parte querellante al señalar que como se trata de lesiones causada sin dolo ya que la misma fue a consecuencia de un tratamiento de belleza y que supuestamente la paciente hubiese tenido una reacción alérgica a algún medicamento, denotando que las autoridades demandadas ingresaron a hacer valoraciones propias del proceso en sí cuando estas cuestiones no debieron ser consideradas dentro de la excepción planteada.
El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en su componente falta de fundamentación y a la tutela judicial efectiva, así como y el principio de congruencia y tutela judicial efectiva, en mérito a que en la emisión del Auto de Vista 280, hubieran ratificado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dispuesta por el Tribunal a quo, incurriendo en los siguientes defectos; a) No se motivó la segunda ilegalidad denunciada en su apelación, es decir, la falta de fundamentación de las excepciones sobre los actos dilatorios en los cuales hubiesen incurrido las partes procesales y la administración de justicia; b) Se omitió argumentar la falta de auditoria jurídica al cuaderno procesal en la presentación en la excepción del imputado; c) De manera incierta se describió que las dilaciones causadas por el acusado a través de la presentación de incidentes al haber sido únicamente declarados improbados pero no dilatorios, no debían ser considerados en perjuicio de este; d) Se emitió criterios desacertados, desconociendo la jurisprudencia constitucional al desmerecer la complejidad del asunto –SCP 0924/2015-S2–; y, e) De manera ilegal se fijó criterios que debían ser dilucidados por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, es decir que, se manifestó y deslindó responsabilidad de la mora procesal a la pasividad del Ministerio Público y de la parte querellante al señalar que como se trata de lesiones causadas sin dolo ya que la misma fue a consecuencia de un tratamiento de belleza y que supuestamente la paciente hubiese tenido una reacción alérgica a algún medicamento, denotando que las autoridades demandadas ingresaron a hacer valoraciones propias del proceso en sí cuando estas cuestiones no debieron ser consideradas dentro de la excepción planteada.
En ese marco, de obrados se tiene que una vez presentada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en primera instancia fue declarada fundada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, disponiéndose la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados; ahora bien, ante la referida decisión, tanto la parte querellante como el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación incidental, mismos que fueron declarados admisibles e improcedentes por las autoridades demandadas, consiguientemente confirmaron la decisión asumida a favor del imputado.
En consecuencia de lo señalado por las autoridades demandadas (Conclusión II.2 del presente fallo constitucional) contrastadas con lo denunciado por el impetrante de la tutela, conforme se desarrollará se tiene que en el Auto de Vista 280, efectivamente incurrió en falta de fundamentación e imprecisiones a tiempo de resolver las apelaciones incidentales formuladas así se evidencia de los siguientes aspectos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'
- Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC “033/2006”, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal.
- III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
- 1)
- 2)
- determinar el tiempo
- 3)
- teniendo como efecto la interrupción del plazo
- 4)
- CONFIRMAR