SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2018-S4

Fecha: 26-Nov-2018

II.2.

II.2.  Cursa Auto de Vista 280 de 29 de noviembre de 2017, por el que, las autoridades Judiciales hoy demandadas declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por Ely Paola Cuéllar Felipe –ahora accionante– y el Ministerio Público, confirmando la extinción de la acción penal dispuesta por el Tribunal a quo, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Verificados los antecedentes de manera imparcial y exhaustica conforme dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtieron que tanto el acusado en su incidente como el Tribunal inferior en su fallo judicial, hicieron el descuento de las vacaciones judiciales por cada uno que señala la última parte del art. 130 del citado Código, así como de los días feriados e inhábiles durante el transcurso del proceso penal, cumpliéndose con el requisito de forma que establece y exigen las SSCC 0101/2001, 0033/2006-R, 0245/2006-R, 0430/2010-R y el AC 0079/2004-ECA; ii) Tomando en cuenta que el proceso penal se inició el 11 de diciembre de 2009, momento a partir del cual comienza a correr el plazo previsto en el art. 133 del citado Código, y al no evidenciarse ninguna orden de rebeldía ni siendo exigible que el acusado presente un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJP) menos otras pruebas para demostrar que nunca fue declarado rebelde y acreditar la mora procesal, puesto que las pruebas mismas están en el cuaderno procesal y en el cuadernillo de investigaciones elaborado por el Ministerio Público correspondía al Juez o Tribunal verificar el comienzo del plazo y los actos en los que hubiera incurrido el imputado, en el caso de que este fuera el responsable de la mora procesal o en su caso de las otras partes; iii) Si bien la parte apelante citó algunos actos que provocaron la mora procesal, se tomó en cuenta que los incidentes y excepciones –del sindicado– rechazados por improcedentes, estos no fueron declarados dilatorios de manera expresa, máxime tomando en cuenta que fueron utilizados como medio de defensa al amparo del art. 5 del CPP, situación que no puede sindicarse como mora procesal; iv) En el fallo apelado se señaló las fechas y fojas en las que se encontraban los actos que provocaron mora procesal señalando que transcurrieron seis años, seis meses y diecinueve días de mora procesal atribuibles tanto al Ministerio Público como a la querellante, debiendo considerarse además que existe un solo imputado, y un delito –lesiones gravísimas–, concluyendo que el caso no es complejo por no existir pluralidad de acusados; v) La omisión o dilación necesariamente debía ser atribuible al Ministerio Público y al Juez de control jurisdiccional, al primero porque no ejerció el derecho de darle celeridad al proceso y presentar los respectivos requerimientos dentro de los plazos legales y al segundo por no cumplir su obligación de llevar el control de la investigación para que el acusador público cumpla con los plazos previstos en la ley; y, vi) Al acreditarse la inexistencia de celeridad procesal y la pasividad del Ministerio Público y la parte querellante, al tratarse de un caso de lesiones causadas sin dolo, es decir, como consecuencia de un tratamiento de belleza que supuestamente la paciente hoy querellante tuvo una reacción alérgica a algún medicamento, además de que el acusado no podía estar reatado a un proceso penal de forma indefinida, tomando en cuenta que anteriormente ya interpuesto el mismo incidente; sin embargo, “a la fecha” se trata de otros motivos diferente correspondía dar curso a la pretensión ( fs. 4 a 8 vta.).