SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A manera de antecedentes que originan la acción tutelar, señala que: a raíz de un presunto incumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) ANH DJ 1418/2014 de 2 de junio, que dispuso la obligatoriedad de remitir por las Estaciones de Servicios los reportes de movimiento mensual de productos y/o el registro de volúmenes y ventas diarias de Diésel Oil y Gasolinas, se inició en contra de la Estación de Servicios a la cual representa, un proceso administrativo sancionatorio, que concluyó en primera instancia con la RA RAPS ANH DJ 0070/2016 de 10 de marzo, que declaró probado el Auto de Cargo de 26 de enero de 2016 y en aplicación del art. 39 inc. c) del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por Decreto Supremo (DS) 24721 de 23 de julio de 1997, dispuso anular su licencia de operaciones, decisión que fue parcialmente revocada por RA RARR-ANH-DJ 0015/2017 de 27 de enero, aunque mantuvo subsistente la anulación mencionada; quedando en calidad de cosa juzgada.
Una vez cumplida la sanción, en noviembre de 2017, la Estación de Servicios accionante, solicitó al Director Regional de la ANH la renovación de su licencia de operaciones, sin embargo, mediante CITE: ANH 18199 DBN 2232/2017 de 28 de noviembre se le hizo conocer que la Licencia no podía ser renovada, bajo el errado argumento de que se hubiera invalidado en su totalidad su derecho a operar, dando a entender que la anulación de la licencia de operaciones implicaría la suspensión definitiva de sus actividades de comercialización; ante tal negativa, reiteró su solicitud, como consta por memoriales de 1 y 21 de diciembre de 2017, alegando que la Resolución que impone la sanción no establece de manera expresa el cierre definitivo de operaciones y que el artículo Único del DS 29814 de 26 de noviembre de 2008, sanciona con ciento veinte (120) días, de suspensión en la comercialización de combustibles, por lo que, su sanción no puede superar dicho periodo, y que al estar paralizadas sus actividades por más de seiscientos setenta (670) días corresponde disponer su reapertura otorgándole Licencia de Operaciones; sin embargo, por CITE: ANH 20181 DBN 2393/2017, la entidad demandada, ratificó su decisión de no otorgar la licencia solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PODRÁ
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos
- Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia,
- III.2. Análisis del caso concreto
- ANULAR
- CONFIRMAR en parte