SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
PODRÁ
Agregó que, ésta última determinación contiene argumentos alejados de la verdad, al señalar que la RA RAPS ANH DJ 0070/2016, no hubiera tenido como base el artículo Único del DS 29814, siendo que la misma, de manera textual, contempla la referida norma; asimismo, no se consideró que la RA ANH DJ 1418/2014 –a raíz de cuyo incumplimiento se impuso la sanción– no establece que dicha conducta da lugar a la anulación de la Licencia de Operaciones; por otra parte, el art. 39 inc. c) del Reglamento señalado, determina que ante el incumplimiento de una instrucción de la ANH se “PODRÁ” (sic) imponer sanción de anulación y no así que se “debe” (sic) imponer la misma, previendo la referida disposición sanciones para conductas generales e indeterminadas en relación a instructivos de la ANH, mientras que en el presente caso, se trata de un supuesto incumplimiento de lo previsto por el art. 50 del citado Reglamento en relación al art. 12 del DS 29158 de 13 de junio de 2007, referido a la presentación de reportes mensuales de sus ventas y compras diarias de combustible, en su caso de las gestiones 2011 al 2013, y de lo previsto por el art. 31 del Reglamento del Procedimiento Administrativo del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), dicha situación, faculta a la ANH a intimar el cumplimiento de una norma y recién ante el incumplimiento de la norma es posible iniciar procedimiento sancionatorio.
Denunció que se le impuso la sanción más grave pese a que presentó 33 de los 36 reportes mensuales requeridos y al existir diferentes sanciones para un mismo hecho infractor, corresponde aplicar la más favorable, conforme lo dispuesto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone, ante la duda, la aplicación de la norma más favorable.
Manifestó que se deben analizar los alcances de dicha sanción remitiéndose a lo previsto por los arts. 4 y 38 del citado Reglamento, que define lo que se entiende por Licencias de Operación y la validez de un año calendario de la misma, al cabo del cual puede ser renovada previo cumplimiento de requisitos, puesto que la sanción solo deja sin efecto legal la autorización o Licencia vigente y no así a las futuras autorizaciones; por lo que la no implica la suspensión definitiva de la autorización de comercialización de combustible, al tener la licencia solo un año calendario. Asimismo, de la clasificación de las sanciones prevista por la normativa, se tiene que ninguna de las conductas que establece Reglamento referido y el DS 29814, se hallan sancionadas con la suspensión definitiva de actividades de comercialización; y si la pretensión de la ANH era imponer la misma no debió disponer la anulación de la licencia de operaciones, por lo que no puede ahora negarle el derecho de comercialización de combustible; puesto que ello, implicaría el cierre definitivo de las actividades yendo la pretensión de la ANH, más allá de lo establecido por la RA RAPS ANH DJ 0070/2016, en lesión de la majestad de la cosa juzgada.
Los señalados hechos conllevan vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, al pretender la ANH que la sanción impuesta a la Estación de Servicios constituye el cierre definitivo de sus actividades de comercialización, más si jamás le fue impuesta mediante Resolución dictada dentro de un debido proceso; asimismo, la negativa de otorgarle una nueva licencia implica la lesión de su derecho al trabajo, al impedir sin fundamento legal alguno, que realice sus actividades de comercialización, lesión que se halla en relación a sus derechos a la alimentación y a la salud, tanto de él y su familia, como del personal que operaba la Estación indicada; finalmente conlleva transgresión a su derecho a la inviolabilidad del patrimonio empresarial, al implicar el cierre la pérdida de su capital y el desmantelamiento de las instalaciones perdiendo además el prestigio adquirido por la empresa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PODRÁ
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos
- Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia,
- III.2. Análisis del caso concreto
- ANULAR
- CONFIRMAR en parte