SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Condori Vásquez contra Fernando Aquino Cruz y María Luz Aquino de Tórrez -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia 38/2015 de 18 de noviembre, condenando a los peticionantes de tutela por el delito acusado.

A raíz de ello, el 27 de febrero del mismo año, los accionantes interpusieron excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; a tal efecto, el citado Tribunal mediante providencia de 2 de marzo del citado año, dispuso el traslado a los demás sujetos procesales, para que contesten en el plazo de tres días a partir de su legal notificación y con su resultado se dispondría conforme a derecho. Posteriormente, el 26 de igual mes y año, los prenombrados solicitaron a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora autoridades demandadas-, se señale día y hora de audiencia de resolución de la excepción planteada, en atención de lo previsto por el art. 314.II del CPP.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales respecto a esta causa, es necesario remarcar en primer lugar que, al encontrarse el proceso principal radicado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en grado de apelación restringida, los Vocales que componen dicha Sala son competentes para conocer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso impetrada por los accionantes, según el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, los peticionantes de tutela en observancia del precitado entendimiento, presentaron la indicada excepción ante los Vocales demandados, el 27 de febrero de 2018; en virtud a ello, la mencionada Sala Penal Primera por providencia de 2 de marzo del citado año, determinó que se tenga por presentada la misma, disponiendo el traslado a los demás sujetos procesales a objeto de su contestación, indicando además: “…y con su resultado se dispondrá conforme a derecho…” (sic), asumiendo plena competencia respecto a la solicitud impetrada, siendo contestada a su vez por Alicia Condori Vásquez, acusadora particular en la presente causa, el 13 de igual mes y año, y mediante la providencia de 16 del mismo mes y año, la indicada Sala dispuso que pasen obrados a despacho para su resolución (Conclusión II.3).

Posteriormente, en virtud al escrito de 26 de marzo de 2018 presentado por los accionantes, pidiendo el cumplimiento de la previsión legal contenida en el art. 314.II del CPP y procediendo al señalamiento de audiencia para la resolución de la excepción planteada, la mencionada Sala Penal Primera a través del decreto de 28 del citado mes y año, dispuso no ha lugar a la solicitud, al encontrarse el proceso en despacho para la emisión del fallo correspondiente (Conclusión II.4), no evidenciándose ningún pronunciamiento posterior, vale decir que no existió señalamiento de audiencia, menos la emisión del auto de vista respectivo que resuelva la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incoada por los peticionantes de tutela, habiendo transcurrido aproximadamente dos meses desde la emisión del decreto de 16 de marzo del mismo año, que ordenó pasar obrados a despacho para resolución, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional (15 de mayo de 2018), en vista de ello, no observaron los plazos establecidos en el trámite de la citada excepción, expresamente previstos en el art. 314.II del citado Adjetivo Penal y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, se evidenció que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso vinculado al principio de celeridad, ya que el Estado debe garantizar a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, una justicia pronta y sin dilaciones, a través de los jueces y tribunales; considerando además que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, lo contrario significaría no sólo la vulneración de derecho y garantías, sino también el fomento de la retardación de justicia, como uno de los mayores problemas de dicha administración, conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.