SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

en relación a la concurrencia de los peligros procesales

Por otro lado, en relación a la concurrencia de los peligros procesales, particularmente en relación al domicilio del encausado, las autoridades demandadas expusieron de forma clara que en la documentación presentada -certificación de la junta vecinal- no se tiene acreditada la personalidad jurídica de la OTB, y tampoco se establece en qué calidad viviría el accionante, es decir si es propietario, inquilino, anticrecista u otro, por lo que se confirmó la concurrencia del art. 234.1 del CPP, dicha determinación con un fundamento razonable y debidamente sustentado.

Finalmente, respecto al peligro de fuga del art. 234.10 del CPP, las autoridades demandadas explicaron que el accionante constituye un peligro para la sociedad en atención a las características del hecho, toda vez que fue aprehendido en flagrancia y la sustancia controlada tendría un peso de 10 kg, destinado al consumo de jóvenes y estudiantes. Asimismo, respecto al art. 235.2 del CPP, se tuvo por concurrido en atención al peligro de influir para que las demás personas que participaron del hecho que se encontrarían prófugas informen falsamente a su favor, aspectos que denotan con claridad la existencia de razones debidamente fundadas para determinar la concurrencia de dichos peligros procesales. Por lo referido, el Auto de Vista de 22 de agosto de 2018 expuso de forma clara y debidamente sustentada la concurrencia de los peligros procesales antes descritos.

De lo referido, se concluye que a tiempo de resolver en grado de apelación la detención preventiva del encausado, las autoridades demandadas sustentaron de forma debidamente fundamentada no solamente la existencia de los peligros procesales, sino también la concurrencia de la probabilidad de autoría, conteniendo la decisión emitida la existencia de fundamentos sólidos en relación a tales elementos; sin embargo, no obstante lo anteriormente mencionado, pese a que la concurrencia del art. 233.1 del CPP se encuentra debidamente sustentada en la aprehensión del accionante en el lugar de los hechos, no es posible mantener incólume el Auto de Vista de 22 de agosto de 2018 debido a que parte de la motivación para dar por existente tal presupuesto fue la consideración de la declaración en sede policial de la autoría del hecho por parte del procesado, aspecto que conforme se explicó no debió ser considerado al tratarse de un acto de propia inculpación, lo cual amerita la concesión de la tutela impetrada, sin disponer la libertad del encausado, únicamente respecto a este extremo, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución en la que no se valore tal declaración de culpabilidad en el análisis de la concurrencia de la probabilidad de autoría del encausado.