AUTO CONSTITUCIONAL 0500/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0500/2018-RCA

Fecha: 21-Dic-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0500/2018-RCA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

                         Expediente:            26765-2018-54-AAC

                         Acción de amparo constitucional

                         Departamento:      Santa Cruz

En revisión la Resolución 20 de 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Salces Durán y Juan Jesús Balderrama Sánchez en representación legal de Aracely Rea Rodríguez contra William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 53 a 70 vta., la accionante a través de sus mandantes refiere que, el 8 de noviembre de 2006, en la zona franca Winner adquirió una camioneta marca Toyota Hilux 4x4, con chasis 8AJFZ29G066013011, motor s/n, color plata, cuyos documentos acreditaban su legal ingreso a territorio boliviano, habiendo contratado a la Agencia Despachante de Aduana “Llanos” para que efectúe los trámites de importación del vehículo, después de concluido el trámite procedió a la cancelación total de los tributos que correspondía. Posteriormente, el 1 de febrero de 2007, debido a una supuesta denuncia de la empresa TOYOSA S.A., la ANB inició una investigación respecto a la importación del mencionado motorizado, emitiendo el Acta de Intervención “AN-GRSCZ-03-F-021/07 de 30 de mayo de 2007”, que en los puntos 4, 5 y 6 estableció que se cumplió con el trámite de nacionalización; empero, en el mismo documento se mencionan los Decretos Supremos (DDSS) 28141 de 16 de mayo de 2005 y 28308 de 26 de agosto del indicado año, que prohibían la importación de motores y vehículos livianos nuevos y usados con capacidad menor o igual a 4 000 cc. de cilindrada, que utilizaban diésel oíl como combustible; en ese sentido, con el argumento de que el vehículo adquirido era a diésel y no a gasolina, llegaron a la conclusión que su persona incurrió en la comisión del delito de contrabando.

El 6 de diciembre de 2006, se puso en vigencia el DS 28963, que abrogó los DDSS 28141 y 28308 aludidos, de manera que al momento de la compra del citado motorizado, se modificó la prohibición de la importación de vehículos a diésel, puesto que por mandato de la Ley 3467 de 12 de septiembre de 2006, la importación de esos vehículos estaba plenamente permitida. De esa manera, al tiempo de emitirse el Acta de Intervención “AN-GRSCZ-03-F-021/07”, la normativa vigente era la Ley 3467 y el citado DS 28963 y no así los DDSS 28141 y 28308, en los que se basa la supuesta conducta de contrabando.

El Ministerio Público por Resolución de 13 de agosto de 2009, rechazó la denuncia, por la imposibilidad de aplicar las normas invocadas por la ANB, al haberse percatado que los DDSS 28141 y 28308 fueron abrogados por la Ley 3467 y su Decreto Reglamentario 28963. El 19 de noviembre de 2010, la ANB emitió el Informe Legal AN-ULEZR-IL-433/2010, que recomendó dar cumplimiento a la Resolución de rechazo emitida por el Ministerio Público, y de esa manera el 22 del mismo mes y año, se expidió un Auto que dispuso la notificación con el Acta de Intervención “AN-GRSCZ-03-F-021/07”, después de transcurridos cuatro años de la importación, misma que al haber sido practicada en la Secretaría de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, no tuvo oportunidad de presentar sus descargos.

Posteriormente, se dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-“ULEZR”-RS-208/2011 de 1 de diciembre, por supuestamente introducir y extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, efectuar tráfico de mercancías sin la documentación legal y la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras, sin que previamente hubiere sido sometida a un régimen aduanero, acusándole de ilícitos distintos, sin ningún análisis legal, estableciendo el incumplimiento del art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, siendo que ninguna de las causales que se analiza en la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-“ULEZR”-RS-208/2011, sea aplicable a su caso, porque la adquisición del vehículo se sujetó al régimen de importación definitiva con el pago de los tributos amparado por la Declaración Única de Importación (DUI) C-18698 emitida por la misma ANB. Nunca tuvo oportunidad de observar la citada Resolución Sancionatoria porque no fue notificada legalmente, y en cuanto al monto de la sanción, sólo se consigna la cifra de “cincuenta y seis mil setecientos siete” (sic), sin establecer la unidad de valor, si es en bolivianos, unidad de fomento a la vivienda, dólares estadounidenses o euros.

Por Comunicación Interna AN-UFIZR-CI 669/2013 se efectuó un nuevo cálculo del tributo, emitiéndose un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-ULEZR-PIET-285/2013, sin que haya sido notificado personalmente con algún actuado del proceso, hasta antes de interpuesta la presente acción tutelar; asimismo, en ese acto se señala que la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-“ULEZR”-RS-208/2011, se encontraría firme, incrementando la sanción a Bs195 231.- (ciento noventa y cinco mil doscientos treinta y uno bolivianos) sustentándose en el art. 108.I.1 del CTB, desconociendo que dicha norma establece que constituyen títulos de ejecución tributaria las Resoluciones Sancionatorias firmes. Finalmente, en base a esos actuados que considera nulos, se ordenó la retención de fondos en la suma de Bs220 842.- (doscientos veinte mil ochocientos cuarenta y dos bolivianos), monto que fue retirado de su cuenta personal del Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.) y transferido al Banco Unión S.A. mediante cheque de 15 de enero de 2018, en un proceso que desconocía.

I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Considera como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, al principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando “AN-UELZR-RS-208/2011” (sic) de 1 de diciembre y el PIET AN-ULEZR-PIET-285/2013 de 11 de diciembre; b) Se ordene la notificación con el Acta de Intervención “AN-GRSCZ-03-F-021/07 de 30 de mayo de 2007”, de acuerdo a lo previsto por el art. 83.I del CTB; y, c) Se levante todas las medidas coactivas o de ejecución que pesan sobre sus cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles y se le restituya de manera inmediata el monto de Bs220 842.- ilegalmente retirados y retenidos por la ANB. 

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Decimotercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20 de 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 71 a 74, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) La parte accionante fue notificada el 8 de mayo de 2018, con el último acto, el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 191/2018 de 5 de abril, que resolvió la nulidad de obrados por incumplimiento a la normativa vigente, la cual fue respondida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, señalando que las notificaciones tanto del Acta de Intervención “AN-GRSCZ-03-F-021/07” como la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-“ULEZR”-RS-208/2011, fueron practicadas en observancia del art. 90 del CTB, no configurándose ningún vicio en cuanto al procedimiento y validez de dichos actos; 2) La impetrante de tutela como sujeto pasivo tuvo la oportunidad de utilizar los recursos y/o acciones que le franquea la ley, dado que esa Resolución adquirió la condición de firmeza, constituyéndose en un título ejecutivo tributario de acuerdo a lo previsto en el art. 108 del CTB, por ello precluyó su derecho   de formular el recurso de alzada o en su defecto acudir a la vía contenciosa tributaria; 3) La Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, emitió el PIET AN-ULEZR-PIET 285/2013, el cual fue notificado a la peticionante de tutela mediante cédula el 2 de abril de 2014, como indica el proveído de 5 de “mayo” de 2018 en la última parte (AN-GRZGR-SET-PRO 191/2018), a partir del cual empezaría a correr el plazo de los seis meses, y no así como pretende la parte accionante que el plazo se computaría desde la notificación con la respuesta a su nota de 30 de abril de 2018, sobre la solicitud de intervención por excesos cometidos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, con la cual fue notificado el apoderado de Aracely Rea Rodríguez, el 18 de junio del mismo año, siendo que dicha respuesta no es una resolución; por lo que, no puede ser considerada como el último acto; 4) En ninguna parte de su demanda aclaró que la nota AN-PREDC-C 1369/2018 de 22 de mayo, habría vulnerado sus derechos, sólo se limita a mencionar que fue la última actuación con la cual se le notificó el 18 de junio del indicado año, no pudiendo ser considerado el mismo en una resolución firme, tampoco solicita se deje sin efecto la respuesta contenida en la nota AN-PREDC-C 1369/2018; y, 5) En definitiva se incumplió el principio de inmediatez, siendo que el recurso fue interpuesto el 19 de noviembre del señalado año, mientras que la última actuación constituye el proveído AN-GRZGR-SER-PRO 191/2018, con el que fue notificado el apoderado de la accionante el 8 de mayo del mismo año, decreto que resolvió la solicitud de nulidad de obrados por incumplimiento a la norma vigente, pidiendo se deje sin efecto la orden de retención de fondos y cualquier medida de ejecución. En consecuencia, la presente acción tutelar se interpuso fuera del plazo de seis meses.

Con dicha Resolución, la peticionante de tutela fue notificada el 29 de noviembre de 2018 (fs. 75), formulando impugnación el 3 de diciembre del mismo año      (fs. 92 a 94 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, una vez notificada con el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 191/2018 de 5 de abril, acudió al nivel más alto de la ANB; es decir, ante la Presidenta Ejecutiva de quien obtuvo una respuesta, la nota AN-PREDC-C 1369/2018 de 22 de mayo, la cual le fue notificada el 18 de junio del citado año y se constituye en la última decisión administrativa. Si bien la aludida nota no es una resolución, la misma es una respuesta sobre una solicitud de aclaración de la primera decisión de la ANB, por lo que, debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

II.2.  Del principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional

El art. 129.II de la Norma Suprema, estipula que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, el art. 55.I del CPCo prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son añadidas).

Bajo ese entendido se advierte que el principio de inmediatez: “…se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (SCP 1463/2013 de 22 de agosto).

II.3.  La interposición de recursos no idóneos, no interrumpe el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, estableció que: ‘“…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’ (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).

(…)

Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

La Jueza de garantías, por Resolución 20 de 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 71 a 74, declaró improcedente la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de inmediatez, fundamentando que la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, emitió el PIET AN-ULEZR-PIET-285/2013, disposición con la que fue notificada la accionante mediante cédula el 2 de abril de 2014, como señala el Proveído de 5 de “mayo” de 2018 en la última parte (AN-GRZGR-SET-PRO 191/2018), a partir del cual empezaría a correr el plazo de los seis meses y no así desde la notificación con la respuesta a su nota de 30 de abril del citado año, como pretende la impetrante de tutela, con la cual fue notificado su apoderado el 18 de junio del referido año, siendo que esa contestación no es una resolución.

Por el contrario, la parte accionante en su memorial de impugnación, esgrimió que el último pronunciamiento de la ANB es la nota AN-PREDC-C 1369/2018 de 22 de mayo, notificada el 18 de julio de 2018, la cual se constituiría en el último acto administrativo sobre su reclamo y tomando en cuenta que esta demanda fue incoada el 19 de noviembre del indicado año, habría sido presentada dentro el plazo de inmediatez.

De la revisión prolija de la demanda y los antecedentes de la misma, se evidencia que como consecuencia de un trámite sobre la nacionalización de un vehículo adquirido por la impetrante de tutela, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB emitió el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-021/07 -siendo lo correcto 2007- dando inicio al proceso por el supuesto delito de contrabando contra Aracely Rea Rodríguez, Julio Higa Zabala y Claudio Rojas Llanos, éstos últimos representantes legales de la Agencia Despachante de Aduana “Llanos”. Denunciado el hecho al Ministerio Público, éste por Resolución de 13 de agosto de 2007, rechazó la denuncia, considerando que ese aspecto era atribuible a la administración aduanera.

Posteriormente, en mérito al Informe Legal AN-ULEZR-IL 433/2010 de 19 de noviembre, que recomendó continuar con el proceso contravencional hasta su conclusión, por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2011, se reinició el proceso sancionador y después de concluido el término de prueba, la ANB dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando         AN-“ULEZR”-RS-208/2011 -siendo lo correcto ULEZ- de 1 de diciembre, acto administrativo que es cuestionado mediante la presente acción de defensa, a decir de la impetrante de tutela, no fue notificada formalmente con esa Resolución, además le habrían endilgado supuestos ilícitos que no tienen vinculación alguna con su caso, siendo que efectuó el pago por la importancia en base a la DUI C-18698, emitida por la misma entidad aduanera.

Entonces, de acuerdo a la Comunicación Interna AN-UFIZR-CI 669/2013, se efectuó un nuevo calculó del tributo, lo cual dio lugar a que se emita el PIET AN-ULEZR-PIET-285/2013 de 11 de diciembre, notificado mediante cédula a la accionante el 2 de abril de 2014, ante tal circunstancia ésta presentó un incidente de nulidad de obrados, pidiendo se deje sin efecto la orden de retención de fondos, que fue respondida por proveído              AN-GRZGR-SET-PRO 191/2018 de 5 de abril (fs. 4 a 13), rechazando el mismo.

En ese sentido, si bien la accionante formuló un incidente de nulidad denunciando irregularidades; sin embargo, no tomó en cuenta que dicha figura jurídica es aplicable en el ámbito jurisdiccional y no así al administrativo; al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, precisó que: “…la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución definitiva, no obstante que una de las características de los actos administrativos es su irrevocabilidad en sede administrativa, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, por ello, cuando se aleguen errores dentro de procesos administrativos, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley”; de esa manera, para impugnar anomalías en un trámite administrativo, podrán ser cuestionadas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico u otros mecanismos previstos expresamente en la normativa administrativa correspondiente.

Consiguientemente, la impetrante de tutela al interponer el incidente de nulidad, utilizó un mecanismo de impugnación inidóneo, lo cual no interrumpe el plazo para el cómputo de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, siendo así, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, en el caso concreto corresponde computar los seis meses a partir de la notificación con el PIET AN-ULEZR-PIET-285/2013, diligencia realizada a la parte accionante mediante cédula el 2 de abril de 2014, por lo que hasta la formulación de la presente acción tutelar -19 de noviembre de 2018-, transcurrió superabundantemente dicho plazo, de manera que no se observó el principio de inmediatez, extremo que se constituye en causal de improcedencia, por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Se evidencia que la acción tutelar interpuesta incurrió en la causal de improcedencia por inobservar el principio de inmediatez exigido por los  arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.    

Por todo lo analizado, la Jueza de garantías al haber declarado la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20 de 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimotercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE

    MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                   MAGISTRADA                                     MAGISTRADA

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