AUTO CONSTITUCIONAL 0500/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0500/2018-RCA

Fecha: 21-Dic-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

Por el contrario, la parte accionante en su memorial de impugnación, esgrimió que el último pronunciamiento de la ANB es la nota AN-PREDC-C 1369/2018 de 22 de mayo, notificada el 18 de julio de 2018, la cual se constituiría en el último acto administrativo sobre su reclamo y tomando en cuenta que esta demanda fue incoada el 19 de noviembre del indicado año, habría sido presentada dentro el plazo de inmediatez.

De la revisión prolija de la demanda y los antecedentes de la misma, se evidencia que como consecuencia de un trámite sobre la nacionalización de un vehículo adquirido por la impetrante de tutela, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB emitió el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-021/07 -siendo lo correcto 2007- dando inicio al proceso por el supuesto delito de contrabando contra Aracely Rea Rodríguez, Julio Higa Zabala y Claudio Rojas Llanos, éstos últimos representantes legales de la Agencia Despachante de Aduana “Llanos”. Denunciado el hecho al Ministerio Público, éste por Resolución de 13 de agosto de 2007, rechazó la denuncia, considerando que ese aspecto era atribuible a la administración aduanera.

Posteriormente, en mérito al Informe Legal AN-ULEZR-IL 433/2010 de 19 de noviembre, que recomendó continuar con el proceso contravencional hasta su conclusión, por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2011, se reinició el proceso sancionador y después de concluido el término de prueba, la ANB dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando         AN-“ULEZR”-RS-208/2011 -siendo lo correcto ULEZ- de 1 de diciembre, acto administrativo que es cuestionado mediante la presente acción de defensa, a decir de la impetrante de tutela, no fue notificada formalmente con esa Resolución, además le habrían endilgado supuestos ilícitos que no tienen vinculación alguna con su caso, siendo que efectuó el pago por la importancia en base a la DUI C-18698, emitida por la misma entidad aduanera.

Entonces, de acuerdo a la Comunicación Interna AN-UFIZR-CI 669/2013, se efectuó un nuevo calculó del tributo, lo cual dio lugar a que se emita el PIET AN-ULEZR-PIET-285/2013 de 11 de diciembre, notificado mediante cédula a la accionante el 2 de abril de 2014, ante tal circunstancia ésta presentó un incidente de nulidad de obrados, pidiendo se deje sin efecto la orden de retención de fondos, que fue respondida por proveído              AN-GRZGR-SET-PRO 191/2018 de 5 de abril (fs. 4 a 13), rechazando el mismo.

En ese sentido, si bien la accionante formuló un incidente de nulidad denunciando irregularidades; sin embargo, no tomó en cuenta que dicha figura jurídica es aplicable en el ámbito jurisdiccional y no así al administrativo; al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, precisó que: “…la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución definitiva, no obstante que una de las características de los actos administrativos es su irrevocabilidad en sede administrativa, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, por ello, cuando se aleguen errores dentro de procesos administrativos, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley”; de esa manera, para impugnar anomalías en un trámite administrativo, podrán ser cuestionadas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico u otros mecanismos previstos expresamente en la normativa administrativa correspondiente.

Consiguientemente, la impetrante de tutela al interponer el incidente de nulidad, utilizó un mecanismo de impugnación inidóneo, lo cual no interrumpe el plazo para el cómputo de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, siendo así, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, en el caso concreto corresponde computar los seis meses a partir de la notificación con el PIET AN-ULEZR-PIET-285/2013, diligencia realizada a la parte accionante mediante cédula el 2 de abril de 2014, por lo que hasta la formulación de la presente acción tutelar -19 de noviembre de 2018-, transcurrió superabundantemente dicho plazo, de manera que no se observó el principio de inmediatez, extremo que se constituye en causal de improcedencia, por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.