AUTO CONSTITUCIONAL 0500/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
improcedente
La Jueza Pública de Familia Decimotercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20 de 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 71 a 74, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) La parte accionante fue notificada el 8 de mayo de 2018, con el último acto, el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 191/2018 de 5 de abril, que resolvió la nulidad de obrados por incumplimiento a la normativa vigente, la cual fue respondida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, señalando que las notificaciones tanto del Acta de Intervención “AN-GRSCZ-03-F-021/07” como la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-“ULEZR”-RS-208/2011, fueron practicadas en observancia del art. 90 del CTB, no configurándose ningún vicio en cuanto al procedimiento y validez de dichos actos; 2) La impetrante de tutela como sujeto pasivo tuvo la oportunidad de utilizar los recursos y/o acciones que le franquea la ley, dado que esa Resolución adquirió la condición de firmeza, constituyéndose en un título ejecutivo tributario de acuerdo a lo previsto en el art. 108 del CTB, por ello precluyó su derecho de formular el recurso de alzada o en su defecto acudir a la vía contenciosa tributaria; 3) La Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, emitió el PIET AN-ULEZR-PIET 285/2013, el cual fue notificado a la peticionante de tutela mediante cédula el 2 de abril de 2014, como indica el proveído de 5 de “mayo” de 2018 en la última parte (AN-GRZGR-SET-PRO 191/2018), a partir del cual empezaría a correr el plazo de los seis meses, y no así como pretende la parte accionante que el plazo se computaría desde la notificación con la respuesta a su nota de 30 de abril de 2018, sobre la solicitud de intervención por excesos cometidos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, con la cual fue notificado el apoderado de Aracely Rea Rodríguez, el 18 de junio del mismo año, siendo que dicha respuesta no es una resolución; por lo que, no puede ser considerada como el último acto; 4) En ninguna parte de su demanda aclaró que la nota AN-PREDC-C 1369/2018 de 22 de mayo, habría vulnerado sus derechos, sólo se limita a mencionar que fue la última actuación con la cual se le notificó el 18 de junio del indicado año, no pudiendo ser considerado el mismo en una resolución firme, tampoco solicita se deje sin efecto la respuesta contenida en la nota AN-PREDC-C 1369/2018; y, 5) En definitiva se incumplió el principio de inmediatez, siendo que el recurso fue interpuesto el 19 de noviembre del señalado año, mientras que la última actuación constituye el proveído AN-GRZGR-SER-PRO 191/2018, con el que fue notificado el apoderado de la accionante el 8 de mayo del mismo año, decreto que resolvió la solicitud de nulidad de obrados por incumplimiento a la norma vigente, pidiendo se deje sin efecto la orden de retención de fondos y cualquier medida de ejecución. En consecuencia, la presente acción tutelar se interpuso fuera del plazo de seis meses.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 7
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR