AUTO CONSTITUCIONAL 0500/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0500/2018-RCA

Fecha: 21-Dic-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 53 a 70 vta., la accionante a través de sus mandantes refiere que, el 8 de noviembre de 2006, en la zona franca Winner adquirió una camioneta marca Toyota Hilux 4x4, con chasis 8AJFZ29G066013011, motor s/n, color plata, cuyos documentos acreditaban su legal ingreso a territorio boliviano, habiendo contratado a la Agencia Despachante de Aduana “Llanos” para que efectúe los trámites de importación del vehículo, después de concluido el trámite procedió a la cancelación total de los tributos que correspondía. Posteriormente, el 1 de febrero de 2007, debido a una supuesta denuncia de la empresa TOYOSA S.A., la ANB inició una investigación respecto a la importación del mencionado motorizado, emitiendo el Acta de Intervención “AN-GRSCZ-03-F-021/07 de 30 de mayo de 2007”, que en los puntos 4, 5 y 6 estableció que se cumplió con el trámite de nacionalización; empero, en el mismo documento se mencionan los Decretos Supremos (DDSS) 28141 de 16 de mayo de 2005 y 28308 de 26 de agosto del indicado año, que prohibían la importación de motores y vehículos livianos nuevos y usados con capacidad menor o igual a 4 000 cc. de cilindrada, que utilizaban diésel oíl como combustible; en ese sentido, con el argumento de que el vehículo adquirido era a diésel y no a gasolina, llegaron a la conclusión que su persona incurrió en la comisión del delito de contrabando.

El 6 de diciembre de 2006, se puso en vigencia el DS 28963, que abrogó los DDSS 28141 y 28308 aludidos, de manera que al momento de la compra del citado motorizado, se modificó la prohibición de la importación de vehículos a diésel, puesto que por mandato de la Ley 3467 de 12 de septiembre de 2006, la importación de esos vehículos estaba plenamente permitida. De esa manera, al tiempo de emitirse el Acta de Intervención “AN-GRSCZ-03-F-021/07”, la normativa vigente era la Ley 3467 y el citado DS 28963 y no así los DDSS 28141 y 28308, en los que se basa la supuesta conducta de contrabando.

El Ministerio Público por Resolución de 13 de agosto de 2009, rechazó la denuncia, por la imposibilidad de aplicar las normas invocadas por la ANB, al haberse percatado que los DDSS 28141 y 28308 fueron abrogados por la Ley 3467 y su Decreto Reglamentario 28963. El 19 de noviembre de 2010, la ANB emitió el Informe Legal AN-ULEZR-IL-433/2010, que recomendó dar cumplimiento a la Resolución de rechazo emitida por el Ministerio Público, y de esa manera el 22 del mismo mes y año, se expidió un Auto que dispuso la notificación con el Acta de Intervención “AN-GRSCZ-03-F-021/07”, después de transcurridos cuatro años de la importación, misma que al haber sido practicada en la Secretaría de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, no tuvo oportunidad de presentar sus descargos.

Posteriormente, se dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-“ULEZR”-RS-208/2011 de 1 de diciembre, por supuestamente introducir y extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, efectuar tráfico de mercancías sin la documentación legal y la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras, sin que previamente hubiere sido sometida a un régimen aduanero, acusándole de ilícitos distintos, sin ningún análisis legal, estableciendo el incumplimiento del art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, siendo que ninguna de las causales que se analiza en la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-“ULEZR”-RS-208/2011, sea aplicable a su caso, porque la adquisición del vehículo se sujetó al régimen de importación definitiva con el pago de los tributos amparado por la Declaración Única de Importación (DUI) C-18698 emitida por la misma ANB. Nunca tuvo oportunidad de observar la citada Resolución Sancionatoria porque no fue notificada legalmente, y en cuanto al monto de la sanción, sólo se consigna la cifra de “cincuenta y seis mil setecientos siete” (sic), sin establecer la unidad de valor, si es en bolivianos, unidad de fomento a la vivienda, dólares estadounidenses o euros.

Por Comunicación Interna AN-UFIZR-CI 669/2013 se efectuó un nuevo cálculo del tributo, emitiéndose un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-ULEZR-PIET-285/2013, sin que haya sido notificado personalmente con algún actuado del proceso, hasta antes de interpuesta la presente acción tutelar; asimismo, en ese acto se señala que la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-“ULEZR”-RS-208/2011, se encontraría firme, incrementando la sanción a Bs195 231.- (ciento noventa y cinco mil doscientos treinta y uno bolivianos) sustentándose en el art. 108.I.1 del CTB, desconociendo que dicha norma establece que constituyen títulos de ejecución tributaria las Resoluciones Sancionatorias firmes. Finalmente, en base a esos actuados que considera nulos, se ordenó la retención de fondos en la suma de Bs220 842.- (doscientos veinte mil ochocientos cuarenta y dos bolivianos), monto que fue retirado de su cuenta personal del Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.) y transferido al Banco Unión S.A. mediante cheque de 15 de enero de 2018, en un proceso que desconocía.