En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0099/2018 de 12 de diciembre, correlativa a la DCP 0097/2017 de 15 de noviembre, en lo concerniente a la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0099/2018 de 12 de diciembre, correlativa a la DCP 0097/2017 de 15 de noviembre, en lo concerniente a la

Fecha: 12-Dic-2018

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1)  El precepto que fue objeto de control de constitucionalidad por la DCP 0097/2017, contenía el siguiente texto: “Artículo 117° (Régimen de Personas con Diferente Orientación Sexual). I. El Gobierno Autónomo Municipal de Palca Illimani, reconoce a las personas con diferente orientación sexual como sujetos de derechos y obligaciones, como lo establece la Constitución Política del Estado, y promueve el respeto a sus derechos y su participación social, económica, política y cultural, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna”.

Dicha Declaración Constitucional Plurinacional dispuso declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo, arguyendo que: “…implícitamente realiza un reconocimiento de derechos relativos a un modo particular de asumir la sexualidad, sin considerar que ni siguiera la Constitución se arroga esta prerrogativa, pues el art. 66 de dicha Norma Suprema, se limita a “garantizar” a hombres y mujeres el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; luego, cuando el estatuyente municipal realiza un reconocimiento unilateral de esta facultad inherente a todo ser humano, adopta la potestad que le corresponde al constituyente, sin reparar en que las normas institucionales básicas, son normas fundadas en la Constitución y por lo tanto una norma de esta naturaleza es contraria al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecido en el art. 410 de la misma Ley Fundamental…”.