En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0099/2018 de 12 de diciembre, correlativa a la DCP 0097/2017 de 15 de noviembre, en lo concerniente a la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0099/2018 de 12 de diciembre, correlativa a la DCP 0097/2017 de 15 de noviembre, en lo concerniente a la

Fecha: 12-Dic-2018

no puede soslayar el análisis del nuevo contenido

Por consiguiente, el nuevo control de constitucionalidad al que hace referencia el art. 120.II in fine del CPCo, en primer término debe guiarse por los motivos y fundamentos de incompatibilidad expresados en la Declaración emitida en un control previo de constitucionalidad precedente; esto significa que, si el Tribunal declaró la incompatibilidad de una disposición normativa (proyectada) en base a una determinada causal, y con sus fundamentos respectivos; una vez que el Estatuyente procedió a la reformulación de aquella, el Tribunal a tiempo de efectuar el nuevo control, no puede apartarse de las observaciones realizadas en la primera Declaración; empero, en caso de haber incorporado nuevos elementos normativos, no puede soslayar el análisis del nuevo contenido, puesto que, a este Tribunal le corresponde examinar los textos modificados e incorporados, a efectos de detectar nuevos motivos de incompatibilidad.

En ese sentido, el contraste de constitucionalidad de los preceptos reformulados también debe ser expresamente fundamentado y motivado, ya que, además de superar todos y cada uno de los motivos de incompatibilidad precedentes, debe explicar por qué el texto reformulado resulta acorde o no con los preceptos, principios y valores constitucionales, lo contrario -el no establecer las razones por las que se considera la compatibilidad o no de los elementos incorporados-, implicaría no realizar una labor constitucional íntegra e incumplir con el objeto del control previo de constitucionalidad establecido en el art. 116 del CPCo, el cual llama a confrontar su contenido con la Norma Suprema a efectos de garantizar la supremacía constitucional, y por consecuencia, se incurriría en afectación a la seguridad jurídica que deben otorgar las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional.