En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0099/2018 de 12 de diciembre, correlativa a la DCP 0097/2017 de 15 de noviembre, en lo concerniente a la
Fecha: 12-Dic-2018
compatible con entendimiento
Del nuevo texto, se tiene un cambio sustancial que a criterio de la suscrita, correspondía efectuar un contraste de constitucionalidad al mismo, que en mérito a la potestad del Estatuyente municipal, se procedió a modificar su contenido; sin embargo, la referida DCP 0099/2018 lo declara compatible con entendimiento, señalando que el Estatuyente municipal: “…prevé la emisión de nomas en favor de las personas con diferente orientación sexual…”, y refiriendo la directa aplicación de los derechos en el marco del art. 109 de la CPE, condicionando que dicha compatibilidad “…no deberá entenderse como una limitante al ejercicio de los derechos de las personas con diferente orientación sexual; es decir, que no es necesario que se emita de manera previa una norma de desarrollo para el ejercicio o la materialización del referido derecho fundamental”, declarando finalmente su compatibilidad siempre que se siga ese entendimiento.
En ese sentido, de la revisión al nuevo contenido, se advierte que el Estatuyente, en mérito al cumplimento de los motivos de inconstitucionalidad anteriormente dispuestos en la Declaración primigenia; efectuó cambios trascendentales al mismo, incorporando elementos nuevos, sobre los cuales, la Resolución de la cual se disiente, no efectuó control constitucional, pese a advertir que se trataba de otro contenido, que al atribuirse la emisión de legislación sobre la temática, alteró el núcleo esencial del mismo, contenido que no se encontraba en el texto primigenio, adicionando contenido distinto que no era parte del primer texto remitido; a partir de lo cual, el texto reformulado merecía un nuevo análisis constitucional; no obstante, dicha Declaración Constitucional Plurinacional soslaya efectuarlo, limitándose únicamente a un examen de cumplimiento de la Declaración primigenia, lo cual no se comparte.
Por último, respecto a la parte in fine del parágrafo en estudio, cuando indica “…en el marco del respeto hacia las personas que ejercen este derecho de manera distinta…”, reconoce un ejercicio del derecho a la sexualidad de manera distinta, ingresando un terreno discriminatorio y confuso en su aplicabilidad, aspecto que igualmente como se dijo merecía un contraste constitucional; y,
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Sobre la obligación de efectuar control constitucional al contenido reformulado por el Estatuyente a la Carta Orgánica Municipal
- no puede soslayar el análisis del nuevo contenido
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- III. CONCLUSIÓN DEL VOTO DISIDENTE
- 1)
- Artículo 113°
- compatible con entendimiento
- 2)
- emitirá la norma correspondiente de desarrollo que permita materializar la voluntad de éste
- Fragmento 12
- Fragmento 13