PLURINACIONAL 0850/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0850/2018-S1

Fecha: 17-Dic-2018

i)

Jesús Dayler Zurita Saavedra, Marcos Raúl Pérez Aramayo y Cesar Villalobos Condori; Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, a través del Poder 0318/2018 de 22 de junio otorgado a Ramiro Simón Copa Espinal y Félix Condori Quispe, (fs. 160 a 161 vta.), en audiencia refirieron: i) Sobre la vulneración al derecho a la defensa, el accionante argumentó que no recibió respuesta a su solicitud, lo cual resulta falso “…siendo que se le dio una respuesta la cual fue ‘estese a la ley 101’…” (sic); y con relación a que no se resolvió su recurso, también falta a la verdad porque se dictó resolución en audiencia como dispone el art. 52 de la LRDPB, que regula las excepciones, teniendo su oportunidad para presentar su solicitud; ii) Respecto a que no se encontraba en servicio, el accionante señaló que “los proyectiles fueron entregados por el Cabo Tintaya, es decir estaba de servicio y continua de servicio, si se le entregó el armamento continuaba de servicio, por lo que tenía que cumplir con lo dispuesto en los arts. 251 de la CPE…” (sic) y 4 de la LRDPB; y, asimismo tenía el deber de ser responsable de los resultados emergentes de sus funciones; iii) Sobre el argumento que el día de los hechos se encontraba de descanso, no presentó documentación adjunta que pueda evidenciar ese extremo y que esté inmerso el principio del non bis in ídem, donde exista la identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que no se vulneró el principio señalado; iv) Con relación a que no se dictó Auto motivado que deniegue la solicitud del accionante, es incoherente porque no señala norma alguna que obligue a la autoridad a emitir autos motivados para responder una impugnación; además, el nombrado presentó un incidente de nulidad pero jamás pidió en audiencia que el mismo sea resuelto, por lo que no se lesiono ningún derecho; y, v) Con referencia a que se vulneró el principio del juez natural y el principio de inmediación en la que se revalorizó la prueba, el accionante no presentó ningún documento que demuestre que las autoridades no eran las que debían ejercer funciones en la calidad de juez natural; asimismo, no señaló cuáles son las autoridades que deben constituirse en esa calidad, en consecuencia las autoridades que emitieron la aludida RA 115/2017, cumplieron con los arts. 24 y 87 de la LRDPB.

El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al juez natural, a la tutela judicial efectiva y a la no revalorización de la prueba; puesto que, dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra, se realizaron los siguientes actos ilegales: i) Mediante memorial de 8 de junio de 2015, impugnó el requerimiento acusatorio, empero este mereció el proveído “…estese a lo dispuesto por la Ley 101…” (sic); ii) No se respondió al planteamiento contenido en el memorial de 15 de mencionado mes y año, en el que hizo conocer a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) que solo investiga faltas disciplinarias y no tipos penales; iii) El 10 de similar mes y año, impugnó verbalmente el requerimiento acusatorio; empero, no mereció Resolución o Auto motivado correspondiente; iv) El Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, emitió la resolución RA 115/2017, con otros miembros que nunca participaron del proceso; y, v) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió el recurso de apelación planteado contra la RA 115/2017, mediante Resolución 294/2017, que confirmó su baja definitiva; sin embargo, esta carece de motivación y fundamentación, además que, en dicha resolución participó “Ubaldo Espino” quien conformó el Tribunal que emitió la Resolución 253/2016.

En vista de los agravios expuestos, el Tribunal hoy demandado resolvió dicho recurso conforme a los argumentos expuestos en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 294/2017, desarrollada en la Conclusión II.3, por medio de la cual declararon improbado el recurso de apelación, confirmando la RA 115/2017, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión y compulsa de antecedentes, conforme establece el art. 87 de la LRDPB, se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con la aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario, se garantizó al hoy accionante hacer uso del conjunto de facultades y garantías que le confiere los arts. 115 y 166 de la CPE y la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; citando asimismo, el art. 85 de la LRDPB; ii) La apreciación resulta excesiva y demasiado rigorista, puesto que dicho error de forma no tiene mayor incidencia en el fondo de la resolución; toda vez que, examinada la fundamentación de la Resolución hoy cuestionada, se advierte que la misma hace referencia a los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2014, llegándose a establecer que los miembros del Tribunal de primera instancia no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite revocar la precitada Resolución; y, iii) De la revisión a la RA 115/2017 se evidencia que la misma se encuentra motivada y fundamentada, además existen las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión adoptada, tomando en cuenta que la fundamentación y motivación de una Resolución no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de considerandos y citas legales, sino al contrario, conlleva a que la Resolución sea concisa y clara, que justifique razonablemente la decisión asumida como ocurre en el presente caso, las normas del debido proceso.