tercer agravio
Al tercer agravio el Tribunal demandado, refirió que la RA 115/2017 se encuentra motivada y fundamentada, además existen las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión adoptada, tomando en cuenta que la fundamentación y motivación de una Resolución no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de considerandos y citas legales, sino al contrario, conlleva a que ésta sea concisa y clara, que justifique razonablemente la decisión asumida como en el caso, las normas del debido proceso.
De este pronunciamiento, se establece que las autoridades demandadas arribaron a dicha conclusión sin exponer de manera clara cuáles las razones que los llevaron a determinar que la decisión impugnada se encontraba debidamente fundamentada y motivada, además de no realizar la correspondiente explicación o justificación que sustente su decisión, de igual forma es evidente que no se pronunciaron respecto a la alegación de que la resolución apelada incurrió en una mala aplicación de las normas vigentes; y por otro lado, resulta contradictorio lo manifestado por las autoridades demandadas al señalar en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 294/2017, que el accionante no cumplió con los requisitos de forma previstos en el art. 97 de la LRDPB, por cuanto, no indicaría por separado, de manera precisa y concreta los motivos del recurso de apelación, y que sería insuficiente la cita fáctica de los hechos sin demostrar en qué consiste la infracción que acusa; y a la vez emitir un pronunciamiento de fondo concluyendo que la decisión impugnada se encontraba motivada, fundamentada y que la prueba fue valorada, sin explicar cuáles sus razones, lo que ciertamente lleva a la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, conforme a la denuncia expuesta por la parte accionante en su demanda tutelar, motivo por el que, habiéndose establecido que de los tres agravios referidos, dos incurrieron en lo denunciado, corresponde conceder la tutela.
Por último y a mayor aclaración, corresponde señalar con relación a los actos ilegales contenidos en los incisos a), b) y c) de la problemática planteada que de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional se advierte una disonancia argumentativa por parte del accionante, quien pretende sorprender al Tribunal Constitucional Plurinacional al insertar en el tenor de una acción tutelar, agravios que en ningún momento fueron expuestos ni sustentados ante su instancia de impugnación idónea, por lo que no es admisible efectuar un per saltum que no solo lesiona el diseño normativo disciplinario de la Policía Boliviana, sino que además causaría indefensión manifiesta en las autoridades demandadas a las que se colocaría en la posición de ser reprochadas por argumentos sobre los cuales no se les dio la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual no le corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de las mismas; en el mismo sentido, respecto a la denuncia de vulneración al derecho al juez natural, por la participación de “Ubaldo Espino” tanto en la Resolución 253/2016, como en la 294/2017, el accionante no expuso carga argumentativa alguna, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo respecto de estas problemáticas planteadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1
- III.2.1 Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 294/2017
- tres agravios
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- REVOCAR en parte
- 2°
