PLURINACIONAL 0876/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0876/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2018-S1

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 24736-2018-50-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/18 de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Francisco Javier y Sergio Andrés ambos Antelo Roca contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 55 a 58 y subsanado mediante escrito presentado el 20 del mismo mes y año (fs. 62 y vta.) los accionantes, expresan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Germán Yves Chavez Antelo y otros, radicado ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, el 6 de noviembre de 2017, la citada entidad se apersonó con Poder Notarial 0431/2017 de 10 de octubre, revocando el Poder 0358/2017 y en el que se excluye a Karina Gandarillas Sanabria, abogada que a partir de dicho acto, quedó apartada del proceso.

Mediante Resolución de 24 de enero de 2018, el Juez a quo, ordenó el desembargo, levantamiento y cancelación de todos los gravámenes de los ahora accionantes, por existir en el proceso una declaratoria de herederos del fallecido Germán Yves Antelo Chavez -padre de los impetrantes de tutela- con beneficio de inventario, contra esta decisión sin poder, ni mandato Karina Gandarillas Sanabria interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado por la citada autoridad a través del Auto de 14 de marzo del mismo año, motivo por el que YPFB interpuso recurso de compulsa el 23 del citado mes y año, que radicó ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, quienes emitieron Auto de Vista 06/2018 de 16 de abril, declarando “LEGAL” dicho recurso.

El motivo que ampara la presente acción de tutela radica en esta última Resolución que tiene la siguiente estructura: La primera parte se refiere a los antecedentes del proceso, así como la mención del recurso de apelación y su respuesta, la segunda, aborda la cuestión concerniente a la doctrina aplicable en la materia, específicamente la incongruencia omisiva, congruencia y valoración de la prueba; y la tercera, es en realidad la que interesa a los efectos de la acción de amparo constitucional pues contiene los fundamentos de la resolución:          a) Corresponde a este Tribunal resolver conforme previene la parte in fine del art. 282 del Código Procesal Civil (CPC); y, b) El Tribunal ad quem en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara “LEGAL” el recurso de compulsa formulado por la parte demandante -YPFB- contra el Auto de 14 de marzo de 2018, “…emitido por el Juez Público Civil Nro. 10 de la Capital, y conforme al art. 282.II del CPC, se ordena al Juez a quo admita y conceda el recurso de apelación cursante a fs. 474 a 475 del expediente” (sic).

Sobre las razones del porque el Auto de Vista cuestionado constituye un acto ilegal, se tiene que los Vocales demandados no valoraron como prueba pertinente el Poder Notarial 0431/2017, donde se verifica la base fáctica del rechazo del recurso de apelación, bajo los siguientes motivos: 1) La precaria apelación de YPFB de 1 de febrero de 2018, fue interpuesta por Karina Gandarillas Sanabria, siendo esta una “intrusa” en el proceso, porque no tiene poder ni mandato que le faculte para representar legalmente a la citada entidad; toda vez que, el actual Presidente de YPFB, otorgando un nuevo Poder 0431/2017 que la excluye, siendo aplicable el art. 44.1 del CPC; y, 2) YPFB revocó el Poder 0358/2017, conferido a la antes mencionada y el nuevo Poder 0431/2017 no le otorgó ninguna facultad, ni mandato, siendo de aplicación en lo primordial el art. 62 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, citando además los arts. 827 y 828 del Código Civil (CC), en tal razón es inaceptable la apelación por falta de uno de los presupuestos procesales y dejó de ser válido por ausencia de uno de sus elementos constitutivos principales como ser demandante o su representante legal.

La Resolución de 14 de marzo de 2018, emitida por el Juez a quo, explica que el Poder 0358/2017, fue revocado in extenso y confirmado el nuevo Poder a Eber Chambi Chambi, Gloria Esperanza Yushima Sea y Edwin de la Cruz Troche, para que actúen en nombre y representación legal de la Empresa Estatal YPFB; en dicho Poder, se excluye a Karina Gandarillas Sanabria, quien sin representación legal interpuso recurso de apelación.

El Auto de Vista 06/2018, vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, no rechazó el recurso de apelación por incongruente ya que Karina Gandarillas Sanabria no tiene poder ni mandato de YPFB, tampoco verificó los hechos fehacientes del Poder 0431/2017, incurriendo en una falta de motivación probatoria; asimismo, al dar evasivas para abordar el tema fundamental incurrió en falta de fundamentación.

Con relación a la causalidad entre el acto ilegal y la vulneración del debido proceso, queda en evidencia porque el Auto de Vista citado, en ningún momento indicó ni precisó cual fue la norma aplicable para confirmar el “Auto de Vista LEGAL” (sic), traduciéndose la causalidad en la falta de motivación jurídica de dicho fallo, que también atentó de forma directa contra el debido proceso en su vertiente de derecho a la prueba.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el    art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Piden se les conceda la tutela, anulando el Auto de Vista 06/2018, ordenando se pronuncie uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos por el Juez de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó: i) Karina Gandarilla Sanabria con Poder 0431/2017 mencionando una supuesta representación de YPFB, respondió a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la tercería de dominio excluyente, esta última resuelta a favor de los hoy accionantes; ii) Dicha entidad interpuso recurso de apelación con la firma de Karina Gandarilla Sanabria, quien no es apoderada de dicha entidad; empero, posteriormente presentó un Poder sin corregir nada, refiriendo que fue un error de la Notaria; sin embargo, no adjuntó ninguna aclaración de que la Notaria hubiese incurrido en una equivocación; por lo que, se advierte que son dos poderes diferentes; iii) Ambos Poderes tampoco habilitaban a los abogados de YPFB para intervenir en acciones judiciales, porque se les otorgó poder para que se apersonen ante los Tribunales del Distrito Judicial de Santa Cruz, Tribunales que se encuentran en Vallegrande, Camiri, Villamontes y Yacuiba, no refiere la ciudad de Santa Cruz, concluyéndose en consecuencia que Karina Gandarilla Sanabria no fue incluida en dicho Poder, y los otros abogados no tenían facultad para intervenir en la ciudad nombrada; y, iv) El Auto de Vista 06/2018, no hace ninguna consideración sobre la falta de legitimación procesal activa de Karina Gandarilla Sanabria, cita el art. 258 del CPC, que resulta inatinente, carece de fundamentación, motivación, de exhaustividad, porque los litigantes tienen derecho de saber cómo la autoridad judicial está disponiendo de su derecho “…hablan de cualquier cosa en el Auto de Vista objeto del recurso…” (sic) pero no del tema principal que es la falta de legitimación activa de Karina Gandarilla Sanabria, no hay fundamentación, denunciándose además que se vulneró el art. 213.3 que es concordante con el art. 218.I ambos del CPC, porque el citado Auto de Vista no señala la disposición en que se funda, ni contiene una fundamentación relacionada con los hechos que originaron la compulsa; por lo que, la Resolución es nula por carecer de motivación, fundamentación y exhaustividad.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no elevaron informe escrito, pese a sus citaciones que cursan de fs. 67 a 68 respectivamente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edwin de la Cruz Troche y Karina Gandarillas Sanabria, en representación de Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo de YPFB, por informe escrito de 6 de julio de 2018, cursante de fs. 76 a 77 vta., refirieron: a) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso por no rechazar el recurso de apelación por ser incongruente por falta de personería de los representantes legales de dicha entidad, no es evidente porque los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 06/2018, actuaron conforme a las previsiones contenidas en el art. 282.I del CPC, que establece: “El tribunal superior dictara resolución en el plazo de tres días de recibida la causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa”; por lo que, no correspondía a dicho Tribunal “rechazar” el recurso de apelación conforme equivocadamente señalan los accionantes en total desconocimiento de la norma citada, quienes además pretenden a través de la presente acción de defensa, se anule el Auto de Vista 06/2018 para que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conoció el recurso de compulsa, promovida por YPFB, rechace dicho medio de impugnación, el cual no se adecúa a lo dispuesto en la normativa citada, máxime si se toma en cuenta que a la fecha, el recurso de apelación interpuesto por YPFB, a través de Karina Gandarillas Sanabria contra el Auto de Vista citado, ya fue remitido a la Sala Civil Segunda del referido Tribunal, instancia a la cual le correspondería resolver la procedencia o no de dicho recurso por supuesta falta de personería, haciendo este aspecto improcedente a la acción de amparo constitucional conforme lo dispone el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso por falta de motivación probatoria, se debe tomar en cuenta que los accionantes en ningún momento presentaron elementos de prueba que sustenten su pretensión; además que, el Poder 0431/2017, cumple con todas las formalidades, puesto que en el encabezado del Poder figura como apoderada legal y en la parte inferior no contiene la impresión completa de los apoderados de YPFB, siendo esta una omisión involuntaria por parte de la Notaria de Fe Pública, quien a momento de imprimir no se percató de dicho aspecto, extremo que fue subsanado y puesto a conocimiento del Juez a quo al momento de interponer el recurso de compulsa, donde inclusive se observó el hecho de no haber puesto en conocimiento de YPFB la solicitud de rechazo del recurso de apelación requerida por los hoy accionantes; y, c) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso por falta de fundamentación de la Resolución dictada por la Sala Civil, los accionantes señalaron que: “…la Sala Civil Cuarta emitió una Resolución con falta de fundamentación, ya que no señala cual fue la norma que utilizaron para confirmar el Auto de Vista Legal…” (sic); sin embargo, de la lectura del Considerando II del Auto de Vista 06/2018, claramente se tiene que, los Vocales demandados identifican de forma clara y precisa la norma sobre la cual declara legal el recurso de compulsa; por lo que, no es evidente que el referido Auto de Vista, haya vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/18 de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 82 a 84 vta., concedió la tutela, y anuló el Auto de Vista 06/18 de 16 de abril del citado año, disponiendo que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte una nueva Resolución absolviendo cada uno de los fundamentos expuestos, a los efectos de declarar legal o ilegal la compulsa y se refiera a los antecedentes, y motivos que generaron la misma, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del Auto de Vista cuestionado, se infirió que, si bien es cierto que menciona que el Auto apelado resolvió una tercería, no puede ser considerado como de simple sustanciación y que no se debía declarar su rechazo in límine, transgrediendo el debido proceso en su vertiente al derecho de impugnación declarando legal la compulsa; no es menos cierto que, en ningún momento hizo un análisis exhaustivo de los motivos por los cuales se rechazó la apelación mencionada, el citado recurso no se rechaza por ser un Auto simple o uno definitivo, sino porque existe falta de legitimación y personería de la abogada Karina Gandarilla Sanabria; sin embargo, el Auto de Vista no la menciona en ninguno de sus considerandos, tampoco fundamenta y motiva el porqué de la decisión del Juez a quo con relación a que la falta de legitimación es errada; es decir, no establece porque la Resolución del inferior no está adecuada a la norma o a una interpretación equivocada de la misma con relación a la falta de legitimación y personería de la abogada Karina Gandarilla Sanabria; 2) El Auto que rechazó la apelación, refiere que la apelante -Karina Gandarilla Sanabria- no tiene Poder, legitimación ni personería, porque su Poder fue revocado; sobre esta problemática, el Auto de Vista cuestionado no menciona absolutamente nada y simplemente se limita a indicar que al ser un Auto que resuelve una tercería, debe ser concedida la apelación; en consecuencia, se verificó que existe una falta de fundamentación y motivación en el mismo; y 3) No le está permitido al Tribunal de garantías proceder a cuestionar y valorar si ese Poder cumple o no con los requisitos establecidos por ley, y si la prenombrada es o no la apoderada de YPFB, porque este Tribunal no puede valorar la prueba que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en ese entendido el Tribunal ad quem está obligado a pronunciarse sobre dicha problemática, porque el motivo del rechazo de la apelación y posterior compulsa, fue el hecho de que la antes referida no tenía Poder suficiente, el Auto que rechazó la apelación se refiere a esa falta de personería, la compulsa debió referirse sobre esa supuesta falta de personería y que podría haber una falta de valoración del juzgador al respecto, pese a todos esos antecedentes el Auto de Vista 06/2018 no se refiere en lo absoluto a dicha problemática; en consecuencia, se evidencia que dicha Resolución no está debidamente motivada y fundamentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta memorial de 12 de octubre de 2017, por el cual los ahora accionantes se apersonan, oponen excepciones de falta de legitimación activa y pasiva e interponen tercería de dominio excluyente, dentro del proceso ordinario seguido a instancias de YPFB contra Germán Yves Antelo Chavez, mismo que fue providenciado el 25 del citado mes y año por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, disponiendo el traslado (fs. 3 a 5 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, Karina Gandarillas Sanabria en representación de YPFB, adjuntando Poder 0431/2017 de 10 de octubre, absuelve el traslado dispuesto por providencia de 25 de igual mes de 2017 (fs. 13 a 14).

II.3.  Mediante Auto Interlocutorio 57/18 de 24 de enero de 2018, el Juez de la causa declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los accionantes y la tercería de dominio excluyente sobre los bienes de los nombrados (fs. 23 y vta.).

II.4.  YPFB representado legalmente por Karina Gandarillas Sanabria, mediante memorial de 1 de febrero de 2018, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 57/18, mismo que es providenciado al día siguiente, disponiéndose el traslado (fs. 27 a 28 vta.).

II.5.  Del memorial presentado el 13 de marzo de 2018, se tiene que los accionantes solicitaron el rechazo de la apelación interpuesta por YPFB, en razón a que el Poder 0358/2017 con el que Karina Gandarillas Sanabria actuaba dentro el proceso, fue revocado por el Poder 0431/2017; que no la incluye como apoderada (fs. 31 a 32 vta.).

II.6.  Conforme el Auto 275/18 de 14 de marzo de 2018, mediante el cual se declaró PROBADO el memorial de 13 de similar mes y año, presentado por los accionantes, y en consecuencia se dispone el rechazo del recurso de apelación interpuesto por Karina Gandarillas Sanabria (fs. 33).

II.7.  A través de memorial presentado el 23 de marzo de 2018, YPFB representado por Karina Gandarillas Sanabria, interpuso recurso de compulsa contra el Auto 275/18, bajo los siguientes fundamentos: i) Se vulneró el derecho a la defensa, porque se rechazó su recurso de apelación de forma directa, sin correr el traslado del memorial de 13 de marzo de similar año, que presentaron los accionantes, para que pudiesen ratificar el recurso referido; ii) La Carátula Notarial del Poder 0431/2017 consigna a Karina Gandarillas Sanabria como apoderada de YPFB y que dicho mandato en su parte inferior no contiene la impresión completa de los apoderados, debido a una omisión involuntaria atribuible a la Notaria de Fe Pública, asimismo se debe tomar en cuenta que los demandados no objetaron en ningún momento el Poder 0431/2017, cuando estos presentaron el incidente de nulidad, habiendo aceptado sin ninguna objeción dicha personería, además se tiene el Poder 0179/2016, que no fue revocado, lo que hace que la representación de la señalada aún siga vigente; extremos que no han sido valorados de forma proba y objetiva; y, iii) Los arts. 35.II, 38.II y 41.1 del CPC, no facultan el rechazo de los medios de impugnación, por lo que estos preceptos normativos no sustentan el ilegitimo y arbitrario rechazo del recurso de apelación.

II.8.  Corre Auto de Vista 06/2018 de 16 de abril, emitido por los Vocales hoy demandados, quienes resolvieron el recurso de compulsa bajo los siguientes fundamentos: a) A efectos de resolver el caso de Autos, es necesario considerar lo establecido en el art. 258 del CPC; “es decir, el recurso de apelación contra el Auto que resuelve una tercería, no puede ser considerado como de simple sustanciación y tampoco está expresamente prohibido por la ley, motivo por el que declarar la improcedencia o su rechazo in límine como en el caso presente, transgrede el debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, debiendo el Juez de la causa en aplicación del art. 263.I del CPC, admitir la apelación con indicación expresa del efecto en que se concede; y, b) Si el recurso fuere rechazado o concedido en el efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa como sucede en el presente caso, correspondiendo resolver conforme previene la parte in fine del      art. 282 del CPC (fs. 46 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro la tramitación del recurso de compulsa los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 06/2018 de 16 de abril, mediante el cual declararon legal la compulsa: 1) Sin referirse a la falta de legitimación y personería de Karina Gandarilla Sanabria; y, 2) Se incurrió en una falta de motivación probatoria.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

           Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro la tramitación del recurso de compulsa los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 6/2018 de 16 de abril, mediante la cual declararon legal la compulsa, sin: i) Referirse a la falta de legitimación y personería de Karina Gandarillas Sanabria; y, ii) Se incurrió en una falta de motivación probatoria.

De los antecedentes y Conclusiones desarrollados dentro la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por YPFB contra Germán Yves Chavez Antelo y otros, los accionantes -hijos del demandado- en su calidad de herederos con beneficio de inventario, interpusieron ante el Juez de la causa, tercería de dominio excluyente, que fue resuelta a su favor por Auto Interlocutorio 57/18; contra esta Resolución YPFB a través de su apoderada Karina Gandarillas Sanabria interpuso recurso de apelación, misma que fue rechazada en razón a la oposición que presentaron los accionantes; toda vez que, el Poder Notarial 0431/2017 que revocó el 0358/2017, la excluía como apoderada, motivando que YPFB formule recurso de compulsa, que fue resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 06/2018 que declaró legal la compulsa y dispuso se conceda la apelación interpuesta por YPFB, (Conclusiones II,1, II.3, II.4, II.5 y II.6).

Ahora bien establecido los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes, cuestionan el Auto de Vista 06/2018, emitido por los Vocales demandados, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia; no obstante de ello, de obrados se advierte que no fueron aquellos quienes interpusieron el recurso de compulsa, debido a que las Resoluciones anteriores les favorecían; por ello, a efectos del contraste y verificación de los extremos cuestionados por los accionantes, este Tribunal efectuará una revisión de los agravios que contiene el memorial del recurso de compulsa interpuesto por YPFB.

III.2.1. Sobre la falta de congruencia en el Auto de Vista 06/2018

Conforme se tiene expresado en la Conclusión II.7, el recurso de compulsa marcó tres agravios, señalando que: a) Se vulneró el derecho a la defensa, porque se rechazó su recurso de apelación de forma directa, sin correr el traslado del memorial de 13 de marzo de similar año, que presentaron los accionantes, para que pudiesen ratificar el recurso referido; b) La Carátula Notarial del Poder 0431/2017 consigna a Karina Gandarillas Sanabria como apoderada de YPFB y que dicho mandato en su parte inferior no contiene la impresión completa de los apoderados, debido a una omisión involuntaria atribuible a la Notaria de Fe Pública; asimismo, se debe tomar en cuenta que los demandados no objetaron en ningún momento el Poder 0431/2017, cuando estos presentaron el incidente de nulidad, habiendo aceptado sin ninguna objeción dicha personería, además se tiene el Poder 0179/2016, que no fue revocado, lo que hace que la representación de Karina Gandarillas Sanabria aún siga vigente; extremos que no han sido valorados de forma proba y objetiva; y, c) Los arts. 35.II, 38.II y 41.1 del CPC, no facultan el rechazo de los medios de impugnación, por lo que estos preceptos normativos no sustentan el ilegitimo y arbitrario rechazo del recurso de apelación.

En vista de los agravios expuestos en el recurso referido, el Tribunal de apelación lo resolvió conforme a los argumentos expuestos en el Auto de Vista 06/2018, desarrollado en la Conclusión II.8, declarando “LEGAL” la compulsa, bajo los siguientes fundamentos: 1) A efectos de resolver el caso de Autos, es necesario considerar lo establecido en el art. 258 del CPC, “es decir, el recurso de apelación contra el Auto que resuelve una tercería, no puede ser considerado como de simple sustanciación y tampoco está expresamente prohibido por la ley, motivo por el que declara la improcedencia o su rechazo in límine como en el caso presente, transgrede el debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, debiendo el Juez de la causa en aplicación del art. 263.I del CPC, admitir la apelación con indicación expresa del efecto en que se concede; y, 2) Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa como sucede en el presente caso, correspondiendo resolver conforme previene la parte in fine del art. 282 del CPC.

Ahora bien contrastados los tres agravios, contenidos en el recurso de compulsa, con el Auto de Vista hoy cuestionado, se evidencia que ninguno de ellos fue analizado y considerado por los Vocales demandados, para la emisión de la misma, evidenciándose en consecuencia, la falta de congruencia externa en el Auto de Vista citado; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, la congruencia exige la plena correspondencia o coincidencia que debe existir entre lo peticionado por las partes y lo resuelto, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, respondiendo a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por estas; consiguientemente, esta exigencia procesal no puede constituir un mero formalismo, no pudiendo ser omitido a momento del pronunciamiento del Tribunal de alzada.

Advirtiéndose en consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, toda vez que los Vocales demandados, a momento de emitir el fallo de compulsa, debieron considerar los agravios cuestionados por YPFB.

III.2.2. Sobre la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 06/2018

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró de acuerdo a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

En el caso de autos, en el acápite III.2.1 se observó que las autoridades demandadas omitieron dar respuesta a los tres agravios expuestos por YPFB en su memorial de compulsa, hecho que impide a este Tribunal compulsar la falta de fundamentación y motivación denunciada por el accionante al momento de emitirse el Auto de Vista 06/2018, por lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente el Juez de garantías, al haber concedido la tutela en la presente acción de libertad, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/18 de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela en los mismos términos del Juez de garantías y,

  DENEGAR en cuanto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO