i)
La parte accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó: i) Karina Gandarilla Sanabria con Poder 0431/2017 mencionando una supuesta representación de YPFB, respondió a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la tercería de dominio excluyente, esta última resuelta a favor de los hoy accionantes; ii) Dicha entidad interpuso recurso de apelación con la firma de Karina Gandarilla Sanabria, quien no es apoderada de dicha entidad; empero, posteriormente presentó un Poder sin corregir nada, refiriendo que fue un error de la Notaria; sin embargo, no adjuntó ninguna aclaración de que la Notaria hubiese incurrido en una equivocación; por lo que, se advierte que son dos poderes diferentes; iii) Ambos Poderes tampoco habilitaban a los abogados de YPFB para intervenir en acciones judiciales, porque se les otorgó poder para que se apersonen ante los Tribunales del Distrito Judicial de Santa Cruz, Tribunales que se encuentran en Vallegrande, Camiri, Villamontes y Yacuiba, no refiere la ciudad de Santa Cruz, concluyéndose en consecuencia que Karina Gandarilla Sanabria no fue incluida en dicho Poder, y los otros abogados no tenían facultad para intervenir en la ciudad nombrada; y, iv) El Auto de Vista 06/2018, no hace ninguna consideración sobre la falta de legitimación procesal activa de Karina Gandarilla Sanabria, cita el art. 258 del CPC, que resulta inatinente, carece de fundamentación, motivación, de exhaustividad, porque los litigantes tienen derecho de saber cómo la autoridad judicial está disponiendo de su derecho “…hablan de cualquier cosa en el Auto de Vista objeto del recurso…” (sic) pero no del tema principal que es la falta de legitimación activa de Karina Gandarilla Sanabria, no hay fundamentación, denunciándose además que se vulneró el art. 213.3 que es concordante con el art. 218.I ambos del CPC, porque el citado Auto de Vista no señala la disposición en que se funda, ni contiene una fundamentación relacionada con los hechos que originaron la compulsa; por lo que, la Resolución es nula por carecer de motivación, fundamentación y exhaustividad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 12
- III.1
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- tres agravios
- III.2.2. Sobre la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 06/2018
- CONFIRMAR en parte
