PLURINACIONAL 0876/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0876/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/18 de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 82 a 84 vta., concedió la tutela, y anuló el Auto de Vista 06/18 de 16 de abril del citado año, disponiendo que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte una nueva Resolución absolviendo cada uno de los fundamentos expuestos, a los efectos de declarar legal o ilegal la compulsa y se refiera a los antecedentes, y motivos que generaron la misma, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del Auto de Vista cuestionado, se infirió que, si bien es cierto que menciona que el Auto apelado resolvió una tercería, no puede ser considerado como de simple sustanciación y que no se debía declarar su rechazo in límine, transgrediendo el debido proceso en su vertiente al derecho de impugnación declarando legal la compulsa; no es menos cierto que, en ningún momento hizo un análisis exhaustivo de los motivos por los cuales se rechazó la apelación mencionada, el citado recurso no se rechaza por ser un Auto simple o uno definitivo, sino porque existe falta de legitimación y personería de la abogada Karina Gandarilla Sanabria; sin embargo, el Auto de Vista no la menciona en ninguno de sus considerandos, tampoco fundamenta y motiva el porqué de la decisión del Juez a quo con relación a que la falta de legitimación es errada; es decir, no establece porque la Resolución del inferior no está adecuada a la norma o a una interpretación equivocada de la misma con relación a la falta de legitimación y personería de la abogada Karina Gandarilla Sanabria; 2) El Auto que rechazó la apelación, refiere que la apelante -Karina Gandarilla Sanabria- no tiene Poder, legitimación ni personería, porque su Poder fue revocado; sobre esta problemática, el Auto de Vista cuestionado no menciona absolutamente nada y simplemente se limita a indicar que al ser un Auto que resuelve una tercería, debe ser concedida la apelación; en consecuencia, se verificó que existe una falta de fundamentación y motivación en el mismo; y 3) No le está permitido al Tribunal de garantías proceder a cuestionar y valorar si ese Poder cumple o no con los requisitos establecidos por ley, y si la prenombrada es o no la apoderada de YPFB, porque este Tribunal no puede valorar la prueba que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en ese entendido el Tribunal ad quem está obligado a pronunciarse sobre dicha problemática, porque el motivo del rechazo de la apelación y posterior compulsa, fue el hecho de que la antes referida no tenía Poder suficiente, el Auto que rechazó la apelación se refiere a esa falta de personería, la compulsa debió referirse sobre esa supuesta falta de personería y que podría haber una falta de valoración del juzgador al respecto, pese a todos esos antecedentes el Auto de Vista 06/2018 no se refiere en lo absoluto a dicha problemática; en consecuencia, se evidencia que dicha Resolución no está debidamente motivada y fundamentada.