PLURINACIONAL 0876/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0876/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Sobre las razones del porque el Auto de Vista cuestionado constituye un acto ilegal, se tiene que los Vocales demandados no valoraron como prueba pertinente el Poder Notarial 0431/2017, donde se verifica la base fáctica del rechazo del recurso de apelación, bajo los siguientes motivos: 1) La precaria apelación de YPFB de 1 de febrero de 2018, fue interpuesta por Karina Gandarillas Sanabria, siendo esta una “intrusa” en el proceso, porque no tiene poder ni mandato que le faculte para representar legalmente a la citada entidad; toda vez que, el actual Presidente de YPFB, otorgando un nuevo Poder 0431/2017 que la excluye, siendo aplicable el art. 44.1 del CPC; y, 2) YPFB revocó el Poder 0358/2017, conferido a la antes mencionada y el nuevo Poder 0431/2017 no le otorgó ninguna facultad, ni mandato, siendo de aplicación en lo primordial el art. 62 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, citando además los arts. 827 y 828 del Código Civil (CC), en tal razón es inaceptable la apelación por falta de uno de los presupuestos procesales y dejó de ser válido por ausencia de uno de sus elementos constitutivos principales como ser demandante o su representante legal.

La Resolución de 14 de marzo de 2018, emitida por el Juez a quo, explica que el Poder 0358/2017, fue revocado in extenso y confirmado el nuevo Poder a Eber Chambi Chambi, Gloria Esperanza Yushima Sea y Edwin de la Cruz Troche, para que actúen en nombre y representación legal de la Empresa Estatal YPFB; en dicho Poder, se excluye a Karina Gandarillas Sanabria, quien sin representación legal interpuso recurso de apelación.

El Auto de Vista 06/2018, vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, no rechazó el recurso de apelación por incongruente ya que Karina Gandarillas Sanabria no tiene poder ni mandato de YPFB, tampoco verificó los hechos fehacientes del Poder 0431/2017, incurriendo en una falta de motivación probatoria; asimismo, al dar evasivas para abordar el tema fundamental incurrió en falta de fundamentación.

Con relación a la causalidad entre el acto ilegal y la vulneración del debido proceso, queda en evidencia porque el Auto de Vista citado, en ningún momento indicó ni precisó cual fue la norma aplicable para confirmar el “Auto de Vista LEGAL” (sic), traduciéndose la causalidad en la falta de motivación jurídica de dicho fallo, que también atentó de forma directa contra el debido proceso en su vertiente de derecho a la prueba.

En vista de los agravios expuestos en el recurso referido, el Tribunal de apelación lo resolvió conforme a los argumentos expuestos en el Auto de Vista 06/2018, desarrollado en la Conclusión II.8, declarando “LEGAL” la compulsa, bajo los siguientes fundamentos: 1) A efectos de resolver el caso de Autos, es necesario considerar lo establecido en el art. 258 del CPC, “es decir, el recurso de apelación contra el Auto que resuelve una tercería, no puede ser considerado como de simple sustanciación y tampoco está expresamente prohibido por la ley, motivo por el que declara la improcedencia o su rechazo in límine como en el caso presente, transgrede el debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, debiendo el Juez de la causa en aplicación del art. 263.I del CPC, admitir la apelación con indicación expresa del efecto en que se concede; y, 2) Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa como sucede en el presente caso, correspondiendo resolver conforme previene la parte in fine del art. 282 del CPC.