a)
El motivo que ampara la presente acción de tutela radica en esta última Resolución que tiene la siguiente estructura: La primera parte se refiere a los antecedentes del proceso, así como la mención del recurso de apelación y su respuesta, la segunda, aborda la cuestión concerniente a la doctrina aplicable en la materia, específicamente la incongruencia omisiva, congruencia y valoración de la prueba; y la tercera, es en realidad la que interesa a los efectos de la acción de amparo constitucional pues contiene los fundamentos de la resolución: a) Corresponde a este Tribunal resolver conforme previene la parte in fine del art. 282 del Código Procesal Civil (CPC); y, b) El Tribunal ad quem en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara “LEGAL” el recurso de compulsa formulado por la parte demandante -YPFB- contra el Auto de 14 de marzo de 2018, “…emitido por el Juez Público Civil Nro. 10 de la Capital, y conforme al art. 282.II del CPC, se ordena al Juez a quo admita y conceda el recurso de apelación cursante a fs. 474 a 475 del expediente” (sic).
Edwin de la Cruz Troche y Karina Gandarillas Sanabria, en representación de Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo de YPFB, por informe escrito de 6 de julio de 2018, cursante de fs. 76 a 77 vta., refirieron: a) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso por no rechazar el recurso de apelación por ser incongruente por falta de personería de los representantes legales de dicha entidad, no es evidente porque los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 06/2018, actuaron conforme a las previsiones contenidas en el art. 282.I del CPC, que establece: “El tribunal superior dictara resolución en el plazo de tres días de recibida la causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa”; por lo que, no correspondía a dicho Tribunal “rechazar” el recurso de apelación conforme equivocadamente señalan los accionantes en total desconocimiento de la norma citada, quienes además pretenden a través de la presente acción de defensa, se anule el Auto de Vista 06/2018 para que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conoció el recurso de compulsa, promovida por YPFB, rechace dicho medio de impugnación, el cual no se adecúa a lo dispuesto en la normativa citada, máxime si se toma en cuenta que a la fecha, el recurso de apelación interpuesto por YPFB, a través de Karina Gandarillas Sanabria contra el Auto de Vista citado, ya fue remitido a la Sala Civil Segunda del referido Tribunal, instancia a la cual le correspondería resolver la procedencia o no de dicho recurso por supuesta falta de personería, haciendo este aspecto improcedente a la acción de amparo constitucional conforme lo dispone el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso por falta de motivación probatoria, se debe tomar en cuenta que los accionantes en ningún momento presentaron elementos de prueba que sustenten su pretensión; además que, el Poder 0431/2017, cumple con todas las formalidades, puesto que en el encabezado del Poder figura como apoderada legal y en la parte inferior no contiene la impresión completa de los apoderados de YPFB, siendo esta una omisión involuntaria por parte de la Notaria de Fe Pública, quien a momento de imprimir no se percató de dicho aspecto, extremo que fue subsanado y puesto a conocimiento del Juez a quo al momento de interponer el recurso de compulsa, donde inclusive se observó el hecho de no haber puesto en conocimiento de YPFB la solicitud de rechazo del recurso de apelación requerida por los hoy accionantes; y, c) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso por falta de fundamentación de la Resolución dictada por la Sala Civil, los accionantes señalaron que: “…la Sala Civil Cuarta emitió una Resolución con falta de fundamentación, ya que no señala cual fue la norma que utilizaron para confirmar el Auto de Vista Legal…” (sic); sin embargo, de la lectura del Considerando II del Auto de Vista 06/2018, claramente se tiene que, los Vocales demandados identifican de forma clara y precisa la norma sobre la cual declara legal el recurso de compulsa; por lo que, no es evidente que el referido Auto de Vista, haya vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 12
- III.1
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- tres agravios
- III.2.2. Sobre la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 06/2018
- CONFIRMAR en parte
