PLURINACIONAL 0876/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0876/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

tres agravios

Conforme se tiene expresado en la Conclusión II.7, el recurso de compulsa marcó tres agravios, señalando que: a) Se vulneró el derecho a la defensa, porque se rechazó su recurso de apelación de forma directa, sin correr el traslado del memorial de 13 de marzo de similar año, que presentaron los accionantes, para que pudiesen ratificar el recurso referido; b) La Carátula Notarial del Poder 0431/2017 consigna a Karina Gandarillas Sanabria como apoderada de YPFB y que dicho mandato en su parte inferior no contiene la impresión completa de los apoderados, debido a una omisión involuntaria atribuible a la Notaria de Fe Pública; asimismo, se debe tomar en cuenta que los demandados no objetaron en ningún momento el Poder 0431/2017, cuando estos presentaron el incidente de nulidad, habiendo aceptado sin ninguna objeción dicha personería, además se tiene el Poder 0179/2016, que no fue revocado, lo que hace que la representación de Karina Gandarillas Sanabria aún siga vigente; extremos que no han sido valorados de forma proba y objetiva; y, c) Los arts. 35.II, 38.II y 41.1 del CPC, no facultan el rechazo de los medios de impugnación, por lo que estos preceptos normativos no sustentan el ilegitimo y arbitrario rechazo del recurso de apelación.

Ahora bien contrastados los tres agravios, contenidos en el recurso de compulsa, con el Auto de Vista hoy cuestionado, se evidencia que ninguno de ellos fue analizado y considerado por los Vocales demandados, para la emisión de la misma, evidenciándose en consecuencia, la falta de congruencia externa en el Auto de Vista citado; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, la congruencia exige la plena correspondencia o coincidencia que debe existir entre lo peticionado por las partes y lo resuelto, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, respondiendo a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por estas; consiguientemente, esta exigencia procesal no puede constituir un mero formalismo, no pudiendo ser omitido a momento del pronunciamiento del Tribunal de alzada.