SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2018-S3
Fecha: 03-Dic-2018
III.2. A
Del examen de los antecedentes, se puede evidenciar que la accionante obtuvo a su favor la Sentencia de 4 de octubre de 1999, dentro del proceso ejecutivo que instauró en contra Juan Maita Solíz y otros, en el entonces Juzgado de Instrucción en lo Civil Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; a partir de lo cual, en ejecución de sentencia el 24 de enero de 2009, se realizó el embargo respecto al 50% del bien inmueble de propiedad del ejecutado nombrado. Desde aquella fecha, no se realizó ninguna otra solicitud orientada a obtener el pago de su acreencia, hasta el 15 de octubre de 2014 -en que la peticionante de tutela solicitó el desarchivo del expediente- y luego solicitó actuados propios de la ejecución de sentencia. En dicho contexto, el 12 de abril de 2017, el ahora tercero interesado planteó incidente de extinción de la acción por prescripción, el mismo que fue declarado improbado por el Juez de la causa, decisión impugnada en apelación, respecto a la cual y en similar actitud asumida en cuanto al traslado con el referido incidente, la ahora accionante no emitió ningún pronunciamiento; circunstancias en las cuales los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 108 de 17 de abril de 2018, revocando la Resolución cuestionada en alzada, declararon operada la extinción del proceso por prescripción.
Ahora bien, mediante la presente acción de defensa, la peticionante de tutela, inicialmente manifestó que los Vocales demandados lesionaron su derecho al debido proceso, por una sesgada interpretación de la norma y errónea valoración de los antecedentes y elementos probatorios; empero, en audiencia, sostuvo que la lesión a sus derechos, resultó por no haberse verificado que, en el legajo de apelaciones, no se encontraban la totalidad de los documentos procesales y pruebas referidas en la concesión del recurso, las cuales mediante su valoración integral permitirían conocer la verdad material respecto a la inexistencia de abandono del proceso y que, en dichas circunstancias debieron devolver el expediente al inferior para que complemente dichas piezas y de esta manera poder resolver con objetividad; más aun considerando que, los obligados reconocieron de manera voluntaria el adeudo y comprometieron su pago, dejando constancia de aquella manifestación en el documento privado reconocido en sus firmas el 8 de abril de 2009. Por lo que pidió anular obrados para que se repare aquel error que derivó en lesión de sus derechos.
En dicho contexto, cabe señalar que, en lo concerniente a la errónea interpretación de la norma sustantiva; si bien la accionante, citó y trascribió varios preceptos legales entre ellos el art. 1505 del CC, referido a que “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”; empero, no expresó ni precisó en qué habría consistido esta sesgada interpretación y de qué manera resulta contraria a los preceptos, principios y valores constitucionales. En estas circunstancias, no se cuenta con los elementos mínimos para realizar el análisis de la presunta lesión mediante su contrastación con la Norma Suprema.
Pues de conformidad a lo expresado por la SC 0085/2006-R de 25 de enero, citada por la SCP 2142/2013 de 21 de noviembre, es necesario que el recurrente “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. Razonamiento a partir del cual, ante la falta de una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa cuestionada, en el marco de los dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela.
Asimismo, en lo concerniente a la denuncia sobre errónea y arbitraria valoración de los antecedentes y elementos probatorios, la accionante se limitó a señalar los actuados realizados en el proceso, resaltando dentro de estos el Acta de Embargo que se efectivizó el 24 de enero de 2009 y posterior suspensión de la ejecución forzosa en virtud al compromiso de pago suscrito el 8 de abril del mismo año, el cual si bien no fue cumplido a cabalidad, como efecto de aquel el 28 de noviembre de 2011, se habría pagado una parte de la obligación, conforme consta en el recibo extendido al efecto; pero también mencionó la solicitud de desarchivo -de 15 de octubre de 2014-, como acto de prosecución del proceso; sin embargo, la peticionante de tutela, no explicó cuál de estas pruebas fue omitida en su examen por parte del Tribunal de alzada, a que fojas del expediente ejecutivo cursa y su relevancia constitucional.
Adicionalmente debemos señalar que, respecto a los documentos referidos supra, que cursan de fs. 118 a 121, la propia accionante manifestó que los mismos fueron encontrados en último momento; por lo que, pidió que en la presente acción tutelar se los considere como de reciente obtención. Consiguientemente, se tiene que la prenombrada, no brindó los elementos necesarios, para que la jurisdicción constitucional pueda analizar una presunta lesión al debido proceso por omisión valorativa u errónea valoración probatoria; por cuanto, no basta la simple mención o manifestación de que se incurrió en errónea y arbitraria valoración, sino que, una vez individualizada la prueba se debe expresar su relevancia para la resolución del asunto, extremos que no concurren en el presente caso; en tanto que, el acuerdo transaccional y el recibo de pago, no habrían sido presentados e incorporados en el referido proceso ejecutivo y por lo tanto, no podría ser considerada como una omisión por parte del juzgador ordinario.
Finalmente, respecto a la presunta lesión del derecho a la defensa y los principios de igualdad, seguridad jurídica y verdad material, como efecto de no haber devuelto el expediente al Juez a quo, para la complementación de las fotocopias legalizadas que no fueron incorporadas en el legajo de apelación; la accionante, pese a ser parte activa en el proceso ejecutivo, no presentó ningún reclamo e incidente por aquella omisión que considera atentatoria a sus intereses; como tampoco acreditó que las pruebas del reconocimiento del derecho por parte de los ejecutados, hayan intentado ser introducidas aunque sea en estado de apelación. En tal mérito, no existiendo constancia que se hayan agotado los mecanismos intraprocesales para la reparación de las presuntas lesiones, no corresponde ingresar a su análisis de fondo; por cuanto, la acción de amparo constitucional no puede operar de manera alternativa a los medios o recursos que franquea el ordenamiento normativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. A
- CONFIRMAR