SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S3

Fecha: 11-Dic-2018

1)

Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, y Julio Cesar Sandoval Sandoval Fiscal de Materia -actuó en suplencia legal del primero-, por informe presentado el 27 de junio de 2018, cursante de fs. 163 a 170, manifestaron que: 1) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, en la resolución fiscal denunciada, se trató la pretensión del recurrente de manera integral, observando la base legal y la vinculación con el caso concreto, fundamentando los motivos de la decisión; 2) Los accionantes indican que la decisión fiscal vulneró sus derechos, porque no se pronunció respecto a la inobservancia del plazo para la impugnación, establecido en el art. 305 del CPP, que en estos casos sería aplicable de acuerdo a la SCP 0092/2014-S3; sin embargo, no mencionan que el recurso fue planteado contra la segunda desestimación fiscal, misma que no dio curso a la investigación por entender que se hubiera interpuesto una denuncia anterior; desde la última resolución fiscal el recurso se encuentra dentro del plazo dispuesto en el referido artículo del Adjetivo Penal; 3) Se indicó que no se hubiera cumplido con los principios del derecho penal y del derecho procesal penal, sobre la legalidad, taxatividad y reserva legal; sin embargo, no se realizó la vinculación de como la decisión fiscal habría generado la afectación a los principios que se mencionan; 4) La revocatoria de la desestimación que en este caso se dispuso, fue emergente de la valoración de los antecedentes e información existente en la objeción que se interpuso; 5) Respecto a la denuncia de afectación al derecho a la defensa, los accionantes no argumentan de manera suscinta menos presentan elementos objetivos, que nos permita considerar la lesión al derecho a la defensa que establece el art. 115 de la CPE; mas al contrario el Ministerio Público actuó en el marco del art. 225 de la Norma Suprema y el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -260 de 11 de julio de 2012-, que establecen como finalidad de la institución la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad; 6) En la formulación del amparo constitucional no se observó el nexo de causalidad entre la relación fáctica, derecho, fundamento jurídico y petitorio, teniéndose una pretensión ambigua y confusa, debiendo considerarse que la vía constitucional no es sustitutiva a las vías legales que los accionantes tienen para hacer valer sus derechos, además, se pretende la revisión de cuestiones que ya fueron objeto de valoración y que generó una decisión que se encuentra bajo control jurisdiccional, aspecto que no sería admisible; y, 7) Sobre el pronunciamiento de delitos que se admitiría; esta cuestión le corresponde al Fiscal de Materia, luego de los actos investigativos, siendo que en materia penal no se investiga tipos penales, sino hechos, por lo que la calificación no es tarea de la instancia jerárquica, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.