SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S3

Fecha: 11-Dic-2018

a)

La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su demanda constitucional, y ampliándola manifestó que: a) La Resolución jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, se pronunció con carencia de fundamentación, siendo que, en ninguna de sus partes menciona que el plazo de la impugnación se computó, a partir de la notificación con la última resolución de desestimación, asimismo, no existe argumento jurídico del porqué se dio lugar a la impugnación, siendo que la Resolución de desestimación de la Fiscal de Materia fue porque el hecho era atípico; b) De acuerdo al art. 30 del CPP, lo plazos son improrrogables y no son susceptibles de ampliación, siendo de cumplimiento obligatorio porque las normas procesales son de orden público; y, c) La Resolución jerárquica es superficial, no establece porqué los hechos endilgados a cada denunciado, se adecuan a los tipos penales que se señalan.

Oscar Augusto Leyton Terrazas -denunciado-, en audiencia -de acuerdo al medio magnético adjunto-, señaló: a) Se adhirió a los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela; b) La resolución de 9 de abril de 2018, utiliza el término “eventualidad”, que se encuentra sujeta a interpretación, y no necesariamente se debe entender que sería esa providencia la que tiene plazo de cinco días para su impugnación; y, c) La Resolución Jerárquica de 13 de abril del señalado año, de manera expresa dispone la revocatoria de la Resolución de desestimación de 27 de marzo de 2018, por lo que no puede entenderse que la impugnación seria contra la segunda resolución de desestimación.  

a)  En la primera parte subtitulada como “antecedentes”, se puede advertir la correspondiente fundamentación descriptiva incluyendo aspectos de un anterior proceso ejecutivo -del que deviene la denuncia penal-, así como los requerimientos de desestimación emitidos por la Fiscal de Materia, asimismo, identificó los fundamentos de la impugnación realizada por la denunciante, expresando:

·          “…el sujeto activo y autor principal del delito de COHECHO ACTIVO es RICARDO QUISPE ABASTO habiendose adjuntado prueba fehaciente y objetiva como el documento de fecha 12 de enero de 2015 respecto a la ventaja económica ilícita de devolución parcial de 1.500 $us a favor de Wilma Mamani, y la denuncia en contra de Wilma Mamani ex Consejera de la Magistratura ante el Consejo de la Magistratura en fecha 07 de diciembre de 2015” (sic);

·          “…estas conductas delictivas se realizan en complicidad con los abogados JOSE THENIER HUANCA, AMILCAR RODRIGUEZ ROMERO y OSCAR LEYTON TERRAZAS, autores intelectuales y consorcio de abogados que acuerdan con algunos Jueces suscribiendo documentos  privados como el documento privado de 12 de enero de 2015 y el memorial redactado por el consorcio de abogados de fecha 07 de diciembre de 2015” (sic);

·          “…los denunciados, los amedrentan, acechan con violencia psicológica, agresividad, persecución, hostigamiento, acoso, presión, salla, maldad intimidándole para que desista de su proceso ejecutivo, amenazando y amedrentándole en varias oportunidades, acercándose a su persona en forma desafiante en los Juzgados, además que existe entre los más de 30 socios un grupo de asociación delictuosa creada por Bernardo Navas ex Gerente de la Cooperativa” (sic); y,