SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S3
Fecha: 11-Dic-2018
en fecha 06 de abril de 2018, en el cual reitera la denuncia efectuada subsanando aspectos relativos a la relación fáctica así como elementos de los tipos penales respecto al delito de cohecho activo, consorcio de jueces, fiscales y abogados y amenazas
Por otro lado, respecto a que en la Resolución demandada, no se hubiera considerado la extemporaneidad de la impugnación planteada por la denunciante, debemos señalar, que este aspecto no se hizo conocer oportunamente a la autoridad jerárquica; empero, más allá de lo mencionado, del contenido del fallo referido, se puede advertir que se consideró a la supuesta segunda denuncia, como una subsanación de la primera, en ese sentido, manifestó que: “…presentando memorial con la suma denuncia delitos de acción pública en fecha 06 de abril de 2018, en el cual reitera la denuncia efectuada subsanando aspectos relativos a la relación fáctica así como elementos de los tipos penales respecto al delito de cohecho activo, consorcio de jueces, fiscales y abogados y amenazas” (sic [las negrillas y subrayado son añadidos]), siendo, que la Resolución de desestimación de 27 de marzo de 2018, si bien desestimó la denuncia; sin embargo, de acuerdo a la implicancia del requerimiento fiscal en ese momento del desarrollo investigativo, entre sus argumentos expresó: “…el Ministerio Público investiga hechos perseguibles de acción pública, por ello la calificación del hecho a un delito debe ser precisa, toda vez que la conducta asumida por el sujeto o los sujetos activos del hecho debe estar adecuada a todos los elementos constitutivos del tipo penal y que a falta de un elemento objetivo o subjetivo no se configura el ilícito de acción penal pública’. No pudiéndose dar curso al incicio de investigaciones en base a suposiciones o conjeturas como ocurre en el presente caso, donde no se desarrolla una adecuada relación fáctica para cada delito denunciados, limitándose la impetrante solo a transcribir los tipos penales denunciados” (sic), citándose en conclusión el art. 55.II de la LOMP; es en el marco de estas circunstancias que los demandados en su informe (fs. 163 a 170), señalaron: “…no se está tomando en cuenta que la apertura de habilitación del recurso jerárquico fue emergente de la segunda decisión fiscal que dispuso que ya se habría interpuesto una denuncia anterior, misma que fue objeto de desestimación; sin embargo, el plazo transcurrido entre esa segunda decisión fiscal con la que no dio curso al inicio de una investigación; y la interposición del recurso jerárquico fue realizado dentro de los cinco días que se tienen previstos en el Art. 305 del CPP…” (sic), por lo que la autoridad fiscal jerárquica que resolvió el recurso contra la resolución de desestimación de denuncia, teniendo claro que la señalada impugnación se encontraba dentro de plazo, únicamente aclaró que la segunda denuncia era la subsanación a la primera que exigía la Resolución de desestimación de 27 de marzo de 2018. Por lo que, sobre este último aspecto corresponde también, que la tutela pedida sea denegada.
Finalmente, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, los accionantes se limitaron a enunciarlo sin ninguna exposición argumentativa, menos relacional con algún derecho fundamental afectado, a efectos de establecer relevancia constitucional, para que este aspecto sea considerado en el presente fallo; por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar de oficio a desplegar ésta tarea, siendo la misma de exclusividad de la jurisdicción ordinaria, de lo contrario, se estaría revisando la actividad interpretativa de otra jurisdicción, confundiendo a la justicia constitucional, con una instancia adicional a la ordinaria; por lo que sobre este asunto, también debe ser denegada la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- Fragmento 13
- Revocar
- b)
- c)
- debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal
- Orlando A. Rodríguez Ch
- en fecha 06 de abril de 2018, en el cual reitera la denuncia efectuada subsanando aspectos relativos a la relación fáctica así como elementos de los tipos penales respecto al delito de cohecho activo, consorcio de jueces, fiscales y abogados y amenazas
- CONFIRMAR