SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S3
Fecha: 12-Dic-2018
1)
Olga Lidia Espinoza de Bustos, Directora Departamental, Yancarlos Jordan Hurtado, Sumariante Alterno ORC gestión 2017 y Carmen Rosa Calderón Vargas, Asesora Legal, todos del SERECI Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 14 de junio de 2018, cursante de fs. 338 a 345 vta., manifestaron que: 1) En su declaración informativa el ahora accionante admitió que el 16 de febrero de 2017, adquirió un lote de certificados y luego extendió el certificado de nacimiento 3941427 a la ciudadana Lisbeth Guzmán Rengipo, admitiendo asimismo que la firma estampada en dicho documento es suya; 2) En el proceso administrativo se fijó un plazo de diez días para la presentación de pruebas, oportunidad en la que el accionante no presentó ningun elemento probatorio; 3) No es cierto que con la apertura del proceso sumario se haya lesionado derechos, ya que fue dictado en el marco de la normativa vigente y notificado en tiempo y forma; y, 4) En su recurso de revocatoria y jerárquico el peticionante de tutela pretendió la producción de prueba, sin embargo, conforme a norma no es posible presentar documentación en calidad de prueba en dicha etapa del proceso administrativo, siendo únicamente permisible la recepción de documentos de reciente obtención, además que las fotocopias presentadas no condicen con el art. 1311 del Código Civil (CC).
1) “…se logra evidenciar en base al informe SERECI-SCZ-Secc. Recaudaciones N° 038/2017 que el Servicio de Registro Cívico Santa Cruz a través de la sección correspondiente transfirió el valorado N° 3941427 (certificado de nacimiento) al Oficial de Registro Civil Delfo Limpias Méndez en fecha 16/02/2017, respaldado por la copia legalizada del registro de ventas cursante a fojas 20; así también por la copia legalizada remitida por el Servicio de Identificación Personal ‘SEGIP’ y por el registro de la venta de certificados de nacimiento cursante a fojas 23 en copia legalizada, se evidencia la emisión del certificado de nacimiento Serie A-2015 N° 3941427 y el sticker R-52/60 derecho a duplicado Serie A-2016 N° 2145556 realizado por el Oficial de Registro Civil Delfo Limpias Méndez en fecha 17/02/2017, en el cual inserto los datos de Aracely Guzmán Rengipo con fecha de nacimiento 02/11/1998 con registro en la ORC N° 4839, Libro N° 178, Partida N° 32, Folio N° 32, datos de nacimiento que no cursan registrados en el Sistema de Registro Nacional ‘REGINA’ tal como establece el informe SERECI-SC-DPTO.TIC N° 53/2017, asimismo detalla que el Libro N° 178 no se encuentra creado en la Oficialía de Registro Civil N° 4839…” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.4.2. Sobre la denunciada valoración arbitraria de la prueba
- Fragmento 25
- III.4.3. Sobre la denunciada incongruencia -interna- de la Resolución de 29 de septiembre de 2017
- REVOCAR