SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S3

Fecha: 12-Dic-2018

a)

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola mencionó que:         a) Se demostró que en su oportunidad imprimió el certificado de nacimiento de Lisbeth y no así de Aracely Guzmán Rengipo, sin embargo, pese a que era posible ubicar a la persona que entregó el certificado de nacimiento falso que es la abogada Escarlet Almanza, no se procedió con actuación alguna en su contra; b) Los demandados ponen en evidencia que actuaron al margen de la ley al referir que el hecho de imprimir una hoja en blanco haría suponer que se falsificó un certificado de nacimiento; y, c) El proceso administrativo seguido en su contra se basó en una simple fotocopia del mencionado certificado, sin que su original conste en el expediente.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).