SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S3
Fecha: 12-Dic-2018
3)
3) “…la parte procesada tiene el plazo perentorio de 10 días hábiles computables desde la notificación con el auto de apertura de proceso para presentar sus pruebas de descargo, plazo procesal computable dentro del presente proceso de fecha 28/07/2017 al 14/08/2017, tiempo procesal donde el sumariado únicamente presento como prueba la denuncia formulada ante el Ministerio Público descrita líneas arriba, a su vez la norma vigente únicamente el interesado y/o procesado podrá aportar documentos nuevos en calidad de prueba cuando la misma sea determinante para la decisión y que los documentos no hubiesen sido conocidos anteriormente por el interesado, por lo que verificada la solicitud de pericia, recepción de declaraciones testificales de descargo e inspección ocular y la documentación presentada como documentos nuevos en calidad de prueba solicitadas y presentadas por el sumariado, no cumplen los requisitos minimos e indispensables exigidos por el articulo 22 inciso ‘b’; articulo 27 del D.S. N° 26237, con relación al artículo 90 del D.S. N° 27113, documentos que a su vez no cumplen con lo establecido por el artículo 1311 del Código Civil…” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.4.2. Sobre la denunciada valoración arbitraria de la prueba
- Fragmento 25
- III.4.3. Sobre la denunciada incongruencia -interna- de la Resolución de 29 de septiembre de 2017
- REVOCAR