SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S3
Fecha: 12-Dic-2018
5)
5) “Con relación al inciso ‘m’ del artículo 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales aprobado por Resolución del TSE N° 035/2011 y sus modificaciones, se verifico en el expediente que no cursa pruebas de cargo que determinen de manera fehaciente la instalación de oficinas paralelas o sucursales instaladas por el Oficial de Registro Civil Delfo Limpias Méndez” (sic).
Ahora bien, de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la decisión que se toma.
De lo transcrito, se advierte que la Resolución de 29 de septiembre de 2017, confirmó la determinación recurrida y en consecuencia dispuso la destitución del accionante, a través de la exposición de razonamientos suficientemente sustentados y con una estructura de forma y fondo que hace claramente comprensibles los fundamentos expuestos.
En ese entendido, en relación a la carente consideración de las pruebas denunciadas en el recurso jerárquico, se explicó claramente la consideración de los elementos de convicción como son el Informe SERECI-SCZ-Secc. Recaudaciones 038/2017 de 5 de julio, la copia legalizada del registro de ventas, el registro de ventas del certificado en cuestión y el Informe SERECI-SC-DPTO.TIC 53/2017 de la misma fecha, precisándose además, que el accionante presentó como única prueba de descargo la denuncia escrita deducida ante el Ministerio Público.
Asimismo, en relación a la presentación y producción de pruebas en etapa recursiva, se realizó un análisis de las normas aplicables al caso para concluir en la imposibilidad de la consideración de los medios probatorios propuestos debido al vencimiento del momento procesal oportuno cual era la etapa probatoria, además de considerarse que no se trataba de documentación de reciente obtención ni cumplía con los requisitos de admisibilidad descritos en la norma, por lo que tal extremo también fue respondido de forma clara y debidamente fundamentada.
Finalmente, respecto a la exposición del agravio relacionado con la inconcurrencia del inciso m) del art. 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, se determinó que efectivamente no existen pruebas que sustenten la existencia de oficinas paralelas, por lo que se dio la razón al accionante, manteniendo subsistente únicamente la concurrencia del inciso h) del señalado articulado.
En consecuencia, se explicó con claridad el por qué en el caso concreto concurre el mencionado inciso h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, conducta que mereció la destitución del impetrante de tutela, no siendo evidente que la resolución cuestionada carezca de la debida fundamentación, denotándose por el contrario que se respondieron a todos los aspectos denunciados como agravio en el recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.4.2. Sobre la denunciada valoración arbitraria de la prueba
- Fragmento 25
- III.4.3. Sobre la denunciada incongruencia -interna- de la Resolución de 29 de septiembre de 2017
- REVOCAR