SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2018-S3
Fecha: 03-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que acompañan al expediente, se evidencia que una vez retirado el “toldo” del frontis del local, denominado “Café Concert Club Honky Tonk 501” por el personal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por memorial, ante la Dirección de Medio Ambiente de dicha entidad edil, presentado el 29 de marzo de 2018, la propietaria de dicho local -ahora accionante- bajo alternativa de recurrir a la vía de la acción de amparo constitucional, solicitó la inmediata devolución del “toldo” extraído y a costo de la dicha institución, la colocación del mismo.
Ante la falta de respuesta a su petición, se apersonó a la Dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal mencionado, junto a su abogado con la intervención de Notario de Fe Pública, para verificar si existe respuesta al memorial precisado librándose el Acta de Intervención Notarial 06/2018 de 5 de abril del mencionado año, donde señala que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional se desconoce el paradero o destino del “toldo” para poder recuperar.
La parte demandada, hizo conocer en audiencia, que se procedió con el retiro del toldo en cumplimiento del Decreto Municipal 20/14 de 8 de diciembre de 2014, y art. 52 del Reglamento de Anuncios y Letreros para el Municipio de Sucre, en diferentes lugares de la ciudad de Sucre, a partir de la 1:00 del 26 de marzo de 2018 y que para dicho efecto, se notificó e instó a los diferentes propietarios a cumplir el Reglamento referido a través de los diferentes medios de comunicación como en el periódico Correo del Sur, y que no fue de manera arbitraria como pretende hacer ver la parte accionante, la cual fue notificada el 28 de febrero del referido año, para que regularice sobre el toldo y el respectivo letrero de su local, la segunda notificación fue el 5 de marzo del mismo año, señalando que fueron notificados todos los locales de la avenida Marcelo Quiroga Santa Cruz, para que se cumpla la normativa municipal; sin embargo, la propietaria no regularizó los extremos prohibidos.
Conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la petición prevé que, una vez planteada la misma, cualquiera sea el motivo, la persona adquiere el derecho de conseguir una respuesta material de manera formal y pronta, entendiéndose que debe ser escrita ya sea positiva o negativa y dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o a falta de estas en términos breves y razonables; ahora bien, conforme a los antecedentes y la relación fáctica de los hechos, se evidencia que la accionante no obtuvo una respuesta al memorial que fuera presentado el 29 de marzo de 2018, e incluso se contó con la intervención notarial que estableció la inexistencia de respuesta a su petición para hacer uso del derecho a la defensa (Conclusión II.3); Por lo que, los demandados dejaron transcurrir abundantemente el plazo, sin contestar en sentido negativo o positivo, para corresponder la petición efectuada, debieron entenderse que toda respuesta tiene que realizarse de manera pertinente en un tiempo razonable, lo que en el presente caso no aconteció, dejando en total incertidumbre a la accionante.
Por otro lado, la peticionante de tutela señala que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por la existencia de medidas de hecho, con afectación a la propiedad privada, al trabajo y comercio, no obstante, no se efectuó análisis al respecto, porque los mismos están pendientes de acuerdo a la respuesta que brinden las autoridades demandadas, situación que será objeto de observación a partir de la contestación al pedido de la accionante.
Finalmente, en relación a la solicitud de condenación de daños y perjuicios, no corresponde el pronunciamiento por parte de este Tribunal, siendo correcto lo señalado por el Juez de garantías refiriendo que a raíz de la inexistencia de una respuesta a un pedido formulado, limita ingresar a revisar el fondo de los supuestos derechos vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Sobre el derecho a la petición y los presupuestos generales para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves
- la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición…
- primer requisito
- segundo requisito
- tercer requisito
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR