SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados…

En consecuencia, se llega a la conclusión que la autoridad demandada si bien no realiza una motivación y fundamentación ampulosa, conforme lo establece la jurisprudencia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados…(SCP1017/2013), presupuestos que en el caso de autos se cumplen, ya que la Resolución impugnada de manera clara, precisa y concisa, argumenta la necesidad de que Jesyca Juaquinita Rocha -testigo-, amplíe su declaración informativa, a efectos de aclarar las contradicciones en las que incurrió, pues ante la FELCV, señaló haber sido intimidada por el impetrante de tutela al momento de prestar su declaración ante la DIDIPI; máxime, si de los antecedentes se concluye que el Informe Psicológico y las declaraciones de los demás testigos en el proceso investigativo por el delito de acoso laboral y sexual, ante la FELCV, dan cuenta de manera uniforme sobre el mal comportamiento del prenombrado con relación a la víctima y de los propios testigos, conforme se acredita en las (Conclusiones II.7 a 11) del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Concerniente a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el solicitante de tutela no explica de qué manera hubiera incurrido la autoridad demanda en dilación indebida, limitándose a indicar de manera general que transcurrieron más de dos meses y diecisiete días hasta el momento que se emitió la Resolución Fiscal Policial Departamental; al respecto, cabe señalar que no es posible ingresar al análisis de fondo sobre la supuesta dilación del proceso en general, limitándonos simplemente a pronunciarnos con relación a la autoridad demandada, porque no existe prueba alguna, que acredite la aludida dilación en la emisión de la Resolución impugnada; en consecuencia, se establece que la misma fue emitida dentro del plazo previsto por los arts. 51 y 71 de la LRDPB; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre este aspecto.