SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
a)
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Jorge Adalberto Quino Espejo, ex y actual Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2018, cursante de fs. 91 a 92 vta., alegaron que: a) La accionante refiere que el Auto de Vista S-494/2017, sería vulneratorio del debido proceso en sus elementos a la defensa y congruencia, los derechos a un proceso justo y equitativo y a la “seguridad jurídica”, por cuanto no existiría un pronunciamiento sobre la diligencia irregular de 21 de diciembre de 2015, que estaría pendiente de resolución; sin embargo, la resolución de alzada se circunscribió a los datos del proceso y las normas de la materia al confirmar la decisión de primera instancia, siendo que lo extrañado fue resuelto, precisando que se anuló obrados hasta “fojas 238” inclusive, disponiéndose correr en traslado los recursos de apelación, evidenciándose obstáculos innecesarios para concluir el proceso, además los hechos y actos ya fueron superados por lo que no correspondía determinar nada en razón a que la Jueza a quo regularizó procedimiento; b) La presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 30 concordante con el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no cumplió con la exigencia de precisar de qué manera los actos ilegales descritos vulneran, suprimen o restringen los derechos invocados, limitándose a referir la lesión de derechos sin expresar la relación causal entre el hecho lesivo y el Auto de Vista señalado; c) Dicho fallo expone argumentos jurídicos válidos, dando respuesta oportuna a la solicitud sobre la irregular notificación y los incidentes de nulidad, teniendo presente que la motivación y fundamentación, no implica una exposición ampulosa de consideraciones, sino que dentro de su estructura la resolución sea clara y concisa de modo que el justiciable conozca las razones en las que se funda la decisión final, por lo que, no se advierte fragmentación al debido proceso, siendo que resolvieron el proceso en el marco de la ley; y, d) En lo referente a los principios de congruencia y seguridad jurídica, aclararon que estos no son objeto de tutela, salvo que la parte demuestre la relación de los mismos con algún derecho fundamental, por tales razones, solicitaron se deniegue la tutela.
Dicho recurso fue resuelto a través del Auto de Vista S-494/2017 de 1 de noviembre (Conclusión II.11), por el que los Vocales demandados alegaron que: a) Sobre la primera apelación interpuesta contra la Resolución 1249/2015, evidenciaron que el mandatario se encuentra con la facultad especial de interponer el proceso de divorcio investido de la suficiente capacidad legal conforme el Testimonio 1371/2015 -no cita fecha-; b) Con relación a la segunda apelación presentada contra la Resolución 1164/2016, consideraron que de la lectura del recurso, este no se encuentra debidamente fundamentado y menos aún expresa los agravios que le hubiera ocasionado, señalando simplemente su desacuerdo con el monto de asistencia familiar, además las medidas provisionales si bien no son apelables, pueden ser modificadas, por lo que pretender anular el proceso sin demostrar absoluta indefensión, se alejaría de los márgenes del debido proceso; c) Respecto a la tercera apelación interpuesta contra la Sentencia 1165/2016, sostuvieron que el fondo de la litis versaría sobre la solicitud de divorcio y la Jueza claramente declaró disuelto el vínculo matrimonial, en ese sentido las emergencias y consecuencias jurídicas como la asistencia familiar no causa estado resultando inoportuno aseverar agravios en la referida Sentencia; d) En relación a la cuarta apelación contra el Auto de 10 de febrero de 2017, precisaron que en el caso concreto se evidenció obstáculos innecesarios para concluir el proceso de divorcio, advirtiéndose que los actos y hechos fueron superados no correspondiendo determinar nada en razón a que la autoridad jurisdiccional regularizó procedimiento; y, e) Finalmente sobre el recurso de reposición con alternativa de apelación de 21 de abril de 2017, interpuesto contra el Auto de 11 del citado mes y año, señalaron que, si bien el juez tiene la facultad de resolver los incidentes suscitados dentro del proceso, no es menos evidente que la parte que creyere estar agraviada por las decisiones de la autoridad a cargo de la causa, debe procurar demostrar las irregularidades que existieran en la misma a efectos de que la autoridad judicial tome convicción de las pruebas y resuelva en el marco de la celeridad, independencia e imparcialidad, teniendo el deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, otorgando una respuesta pronta y oportuna al justiciable, consecuentemente confirmaron las resoluciones apeladas.
De lo desarrollado precedentemente, se tiene que la accionante tanto en el memorial de apelación de 18 de enero de 2017 interpuesto contra la Resolución 1164/2016, como en el recurso de reposición con alternativa de apelación de 21 de abril del mismo año presentado contra el Auto de 11 de abril de 2017, solicitó pronunciamiento con relación al incidente de nulidad de notificación, y específicamente en el recurso de reposición aludido precisó que a pesar de su inasistencia a la audiencia y no haber pedido en la misma que se resuelva dicho incidente, no eximía a la autoridad judicial de emitir la correspondiente resolución; sin embargo, de la lectura íntegra del Auto de Vista S-494/2017, se evidencia que se hizo referencia a cada una de las apelaciones presentadas por la impetrante de tutela; empero, mas propiamente respecto a la apelación quinta, los Vocales demandados se limitaron a realizar un resumen de ella, para luego determinar de manera muy poco clara y sin la suficiente motivación y fundamentación que son las partes las que tienen la obligación de demostrar las irregularidades que existieran en la sustanciación del proceso, por lo que, no se constata cual sería la razón por la que las autoridades demandadas determinaron confirmar el fallo recurrido en apelación, al no advertirse la cita de normas legales que sustenten la decisión asumida y menos que se haya resuelto el fondo de la pretensión de la hoy accionante, tampoco valoraron la prueba aportada por la misma para acreditar las lesiones denunciadas.
Por otra parte, se corrobora la falta de congruencia externa, al momento de emitir el Auto de Vista aludido, puesto que no dio respuesta alguna a la pretensión de la impetrante de tutela con relación al incidente de nulidad de notificación que se encuentra pendiente de resolución, en ninguna parte del punto detallado ut supra, hicieron alusión a este aspecto; si bien señalaron que el juez tiene la facultad de resolver incidentes, no tomaron en cuenta que la supuesta notificación fraudulenta ni el memorial de interposición de dicho incidente fueron alcanzados por la citada nulidad de obrados dispuesta por Auto de 11 de abril de 2017, a tal efecto, lesionaron los derechos de la impetrante de tutela, pues solo dieron respuestas evasivas que no se relacionan en absoluto con la petición de la tantas veces señalada accionante.
En ese sentido de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la fundamentación de las resoluciones no implica una exposición abundante de consideraciones; empero, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, caso contrario, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural, sino que también toma una decisión no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso; por ello, es necesario que se realice una sucinta pero clara fundamentación y motivación para que se le otorgue al justiciable la certeza de que no había otro modo de resolver la situación jurídica, sino de la forma en la que se lo hizo. Todos estos aspectos fueron omitidos por las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista S-494/2017, lesionando así el derecho al debido proceso de la accionante en sus elementos motivación y fundamentación.
Asimismo, se evidencia la lesión al debido proceso en su elemento congruencia, puesto que como se dijo precedentemente, no se dio respuesta a la pretensión de la impetrante de tutela, en relación a la resolución del incidente de nulidad de notificación interpuesto por esta, considerando que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice dicho principio procesal; la resolución de primera o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; en ese sentido, los Vocales demandados incurrieron en incongruencia omisiva llamada también citra petita, dejando en incertidumbre a la accionante, al no emitir respuesta alguna con relación a su solicitud, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
- Fragmento 16
- III.2. De la congruencia
- Fragmento 18
- en cuyo otrosí tercero
- i)
- CONFIRMAR