SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio que le sigue Sergio Miguel Taborga Ibarguen, interpuso excepción previa de impersonería el 16 de septiembre de 2015, siendo resuelta mediante Resolución 1249/2015 de 15 de diciembre; la notificación con la aludida Resolución, fue efectuada de forma defectuosa, arbitraria y atentatoria; toda vez que, el Oficial de Diligencias alteró un documento legal intentando cumplir la notificación el 21 de diciembre de 2015, con un cedulón que consignaba una fecha anterior -18 de dicho mes y año-, y ante la negativa de recepción, este pretendió “reconocer” a quien estaba recepcionando la referida notificación, para que dejara pasar ese “error” negándose a corregir la fecha mencionada, por lo que realizó la devolución del citado cedulón.
El 22 de diciembre de 2015, interpuso incidente de nulidad emergente de la irregular notificación, que fue corrida en traslado el 23 de ese mes y año, posteriormente, por Auto de 19 de enero de 2017, la Jueza a quo, actuando en derecho, de forma motivada y fundamentada declaró probado dicho incidente, disponiendo que se llame la atención al indicado Oficial de Diligencias; sin embargo, mediante Auto de 10 de febrero de ese año, resolvió dejar sin efecto el referido Auto que anulaba obrados hasta “fs. 27”.
Posteriormente, mediante Auto de 11 de abril de 2017, la Jueza de la causa dispuso la nulidad de obrados inclusive hasta “fs. 238”, y ante la deficiente fundamentación, interpuso recurso de apelación; empero, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron dicho fallo mediante Auto de Vista S-494/2017 de 1 de noviembre, sin resolver el incidente de nulidad aludido ni considerar las pruebas presentadas, generando un vacío jurídico que atenta contra sus derechos, validando así una notificación defectuosa que estaba destinada a comunicar la audiencia de medidas provisionales, cerrándose en que dicha diligencia habría sido realizada correctamente.
Tampoco se consideró las arbitrariedades cometidas por la Jueza a quo, al emitir una resolución fundada en derecho para después anularla con otra totalmente atentatoria, aparentemente subsanada por el “…AUTO DE FS. 70 YA QUE ANULA OBRADOS INCLUSIVE HASTA FOJAS 238…” (sic); sin embargo, los actos de los Vocales demandados son aún más ilegales, puesto que -como se dijo- no se resolvió el incidente de nulidad de notificación ni en primera y tampoco en segunda instancia.
Los Vocales demandados, se alejaron por completo de la connotación de los derechos y principios fundamentales reconocidos en la Norma Suprema, puesto que tenían la obligación insoslayable de emitir una decisión valorando la prueba aportada y no limitarse a una argumentación en la forma, debiendo más bien resolver el aludido incidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
- Fragmento 16
- III.2. De la congruencia
- Fragmento 18
- en cuyo otrosí tercero
- i)
- CONFIRMAR