SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
celeridad, probidad
Dicho esto, la competencia constituye la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una o un vocal o juez o jueza, de administrar justicia en un determinado caso; dicha facultad no es ejercida de manera irrestricta en razón que la misma está delimitada por criterios territoriales, personales, de especialidad y de cuantía, conforme a la complejidad y naturaleza de cada caso en particular; en otras palabras y respecto a la jurisdicción ordinaria; la competencia limita a la jurisdicción permitiendo que el acceso a la justicia sea en observancia de los principios, entre otros; de celeridad, probidad, eficacia, y eficiencia.
Sobre la competencia de las autoridades ordinarias que administran justicia en materia penal, el art. 44 del CPP, señala que: “La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código. La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio. El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
En ese entendido, el art. 54 inc. 1) y 2) del CPP, establece que los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, además de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; en concordancia con lo señalado la Ley del Órgano Judicial también dispone en su art. 74.2 y 3, que las juezas y jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley y de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio, señaló el siguiente entendimiento respecto a las atribuciones y competencias del juez de instrucción en materia penal: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”, el citado entendimiento fue reiterado, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R de 5 de julio y 0856/2010-R de 10 de agosto; y, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- reparadora
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- III.2. Los mecanismos de defensa intraprocesales
- Fragmento 15
- III.3.
- celeridad, probidad
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR