SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: i) Conforme consta en obrados, se entiende que desde el 17 de octubre de igual año de presentadas las tres excepciones, éstas aún se encuentra en trámite de traslado y recién se procederá a su resolución; empero, el mismo abogado y seguramente los demandantes de tutela pensaron que el hecho de presentar las mismas, en especial la de incompetencia, les daría “rienda suelta” para no asistir a la audiencia de medidas cautelares; ii) Si bien el art. 396 del CPP, señala que los recursos tienen efecto suspensivo hasta una eventual apelación, se debe ponderar que en el presente caso existen varios sujetos procesales como el Ministerio Público que debe continuar con la investigación y la prosecución de la acción penal, actuaciones que no pueden estar condicionadas a una excepción que todavía estaría en trámite, así también, la competencia del mismo Juez que ejerce control jurisdiccional al tenor de lo señalado por el art. 279 del Código adjetivo penal; iii) Existe una solicitud de medidas cautelares ante la concurrencia de dos requisitos esenciales como son la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; en tal sentido, no se puede limitar el ejercicio del control jurisdiccional al Juez cautelar de Puerto Rico, quien actuó correctamente al llevar a cabo la audiencia; al contrario, fue error de los imputados no presentarse ante la autoridad jurisdiccional confiándose en una posible suspensión a raíz del planteamiento de su excepción de incompetencia; iv) La interposición de incidentes y excepciones no suspende la investigación y tampoco la competencia de la autoridad jurisdiccional para el ejercicio del control de la investigación, aun cuando se hubiera presentado recurso de apelación contra las resoluciones de resuelven los incidentes y las excepciones; v) La SCP 1876/2013, generó subreglas sobre la interposición de excepciones y la competencia de la autoridad jurisdiccional, indicando: “a) La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares; b) Una vez resueltas las excepciones, incluida la de incompetencia, el juez cautelar mantiene su competencia para el control de la investigación mientras su resolución se encuentre apelada y la misma no quede ejecutoriada; y, c) Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas…”; entendimiento que implica una modulación de la SCP 1949/2012 de 12 de octubre; y, vi) El Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando, actuó correctamente al llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares posterior a conocer una excepción de incompetencia, por cuanto esta última no puede evitar el pleno ejercicio del control jurisdiccional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- reparadora
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- III.2. Los mecanismos de defensa intraprocesales
- Fragmento 15
- III.3.
- celeridad, probidad
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR