SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
La naturaleza jurídica de la acción de libertad también está contemplada en los arts. 46, 47, 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es así que, entre otras cosas de forma clara dispone que son objetos de protección y tutela los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación; sobre los supuestos de procedencia éstos son similares a los presupuestos de activación establecidos por el art. 125 de la CPE; la ley otorga legitimación pasiva a la persona afectada por los actos y omisiones lesivas que vulneren sus derechos, así también como la Defensoría del Pueblo y de la Niñez y Adolescencia; respecto a las normas especiales de procedimiento este guarda similitud con el tramite determinado en la propia Constitución Política del Estado, con la salvedad que se dispone que la audiencia puede ser celebrada incluso en días inhábiles, como ser sábados, domingos y feriados; implícitamente se reconoce la acción de libertad innovativa; toda vez que, la última parte del art. 49 del citado Código, dispone que la audiencia deberá llevarse a cabo aún hayan cesado las causas que originaron la interposición del mecanismo de defensa, a fin de identificar responsabilidades. Finalmente y en caso de procedencia de la acción, el Código Procesal Constitucional dispone la reparación de daños y perjuicios a los responsables de la lesión, supresión o restricción de derechos.
Por último, los tratados y convenios internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme lo señalado por el art. 410 de la CPE, se constituyen en base y fundamento de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, estos instrumentos reconocen que toda persona privada en su libertad física tiene el derecho de acudir ante la autoridad judicial a efectos de que se pronuncie sobre la legalidad de la medida; al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada y ratificada mediante Ley 1430 del 11 de febrero de 1993, dispone en su art. 7.6 que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
Con el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, que fue aprobada y elevado a rango de ley mediante Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, dispone en su art. 9.4 que: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- reparadora
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- III.2. Los mecanismos de defensa intraprocesales
- Fragmento 15
- III.3.
- celeridad, probidad
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR