SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
III.2. Los mecanismos de defensa intraprocesales
El primer antecedente respecto al carácter excepcional del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, fue precisado a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que dispuso: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
Conforme lo expuesto, la norma adjetiva penal establece mecanismos intraprocesales para precautelar, el derecho de las partes a un debido proceso en todos sus elementos, los principios constitucionales que fundamentan la jurisdicción ordinaria y garantizar la vigencia de derechos y garantías fundamentales en la etapa preparatoria. En ese entendido, el juez de instrucción penal es el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren la existencia de actividad procesal defectuosa vulneradora de derechos fundamentales, el art. 314.IV del CPP, dispone que excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán interponer incidentes con fines correctivos procesales.
Por su parte y tomando en cuenta la problemática puesta a consideración, el art. 88 de la ley adjetiva penal previene que el imputado o cualquier persona a su nombre, puede justificar ante la autoridad judicial su impedimento, ante lo cual, se debe otorgar al impedido un plazo prudencial para su comparecencia; por su parte, el art. 91 de la misma norma dispone que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad el proceso debe continuar y se dejara sin efecto todas las medidas dispuestas a efectos de su comparecencia; constituyendo lo señalado medio intraprocesal ordinario, oportuno y eficaz de restablecimiento de los derechos del imputado, que deben ser activados previamente a la activación de la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- reparadora
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- III.2. Los mecanismos de defensa intraprocesales
- Fragmento 15
- III.3.
- celeridad, probidad
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR