SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

Conforme se evidencia de obrados, el Ministerio Público inició un proceso penal contra los accionantes, habiendo emitido la Resolución Fiscal de imputación formal de 29 de agosto de 2018; en mérito de la cual, la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio de 11 de septiembre de igual año, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 17 de octubre del mismo año a horas 16:00.

Dentro del referido proceso, los accionantes interpusieron excepciones de incompetencia en razón de materia, falta de acción y cosa juzgada solicitando la suspensión de la audiencia cautelar previamente señalada; no obstante y a pesar de la solicitud realizada, el Juez cautelar instaló la audiencia y ante su inconcurrencia, mediante Auto Interlocutorio 41/2018, declaró la rebeldía de los ahora impetrantes de tutela, ordenando librarse los respectivos mandamientos de aprehensión.

El art. 54 del CPP, establece que los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en la misma ley adjetiva; el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es claro al indicar que el juez de instrucción en materia penal ejerce el control de la investigación, a fin que no se vulneren derechos y garantías constitucionales. De lo que se desprende, que en la etapa preparatoria, la citada autoridad jurisdiccional es competente para la consideración y resolución de las excepciones e incidentes previstos por los arts. 308 y 314 del CPP.

         La presente acción tutelar, refiere que los accionantes denunciaron un indebido procesamiento y la vulneración de su derecho a la libertad, a raíz de la declaratoria de rebeldía resuelta por la autoridad judicial. En ese entendido, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la norma adjetiva penal dispone de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos y garantías fundamentales; es así que, el art. 167 y ss. del CPP, regula la actividad procesal defectuosa, los supuestos de defectos procesales absolutos y relativos; y el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes; medios idóneos y oportunos que debieron ser observados por los impetrantes de tutela de manera previa a activar esta jurisdicción constitucional; si consideraban que las excepciones de incompetencia en razón de materia, falta de acción y cosa juzgada planteadas, debieron ser resueltas previamente de la celebración de audiencia cautelar y de la consiguiente declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Auto Interlocutorio 41/2018. En el mismo orden, y a efectos de la tutela del derecho a la libertad supuestamente vulnerado; la norma adjetiva penal prevé medios idóneos y oportunos a efectos de su restitución; como el mecanismo de comparecencia establecido por art. 91 del CPP; alternativamente al trámite de incidentes también dispuesto en la Ley ordinaria.

         Consiguientemente, y en observancia de los Fundamentos Jurídicos III. 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada por los accionantes; por no haberse agotado los medios y mecanismos de defensa intraprocesales señalados en el Código de Procedimiento Penal, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad.