SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

1)

Juan Carlos Angulo López, Acalde y Félix Huanca Montesinos, Secretario Administrativo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 722 a 728, expresaron que: 1) A consecuencia de la denuncia de Elena Rivero de Muñoz y Teófila Jiménez de Serrano contra Flora Demetria Ureña Ledezma quien sin tener derecho propietario habría construido en forma clandestina muros perimetrales, sobre la propiedad de las denunciantes; previamente realizado el trámite correspondiente, se emitió la RA 655/2017, que ordenó la demolición de las construcciones efectuadas, Resolución que fue confirmada mediante RA 777/2017, -recurso de revocatoria- dicho fallo no fue objeto de recurso jerárquico por parte de la mencionada denunciada; 2) En el proceso sancionador antes señalado, Celso Víctor Ureña Ledezma, hoy accionante, presentó escritos el 26 de enero, 20 de febrero, 28 de marzo y 13 de agosto de 2007, indicando que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya vulneró la jurisdicción y competencia en razón de territorio y materia; cuya competencia correspondería al INRA y por territorio al Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, aspectos que fueron resueltos en el recurso de revocatoria; no obstante que el mismo no acreditó su legitimación para activar el recurso jerárquico de 26 de septiembre de 2017, que fue desestimada en aplicación de los arts. 11, 56 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002; y 124 inc. a) de su Reglamento; 3) La parte accionante, no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno dentro de los plazos procesales, es decir, no cumplió con el principio de subsidiariedad, que significa que no puede analizar el fondo del problema planteado; 4) Tampoco se cumplió con el principio de inmediatez, que desde el 18 de septiembre de 2017 -data de notificación a la hoy impetrante de tutela Flora Demetria Ureña Ledezma con la RA 777/2017- a la fecha de la interposición de la acción tutelar han transcurrido más de los seis meses, por consiguiente precluyó ese derecho con respecto a la aludida accionante; 5) El peticionante de tutela Celso Víctor Ureña Ledezma constituye ser un tercero que no fue sancionado, ni tampoco acreditó su derecho e interés legítimo, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, toda vez que no fue a quien se sancionó con la RA 655/2017, dictada como emergencia de las construcciones ilegales de la ahora accionante Flora Demetria Ureña Ledezma.

Elena Rivera de Muñoz y Teófila Jiménez de Serrano, mediante memorial escrito cursante de fs. 650 a 652, manifestaron que: 1) De acuerdo a la documentación adjunta, son propietarias de un lote de terreno con una superficie de 2000 m2 -cada una de 1000m2- que se ubica en la zona de Capacachi y Sirpitackollo, jurisdicción de Tiquipaya, registrado en la oficina de DD.RR. bajo las matriculas computarizadas 3093010018944, asiento A-1 de 7 de junio de 2002; y, 3093010019067, asiento A-1 de 11 de octubre de 2001, respectivamente, adquirido de su anterior propietario Celso Víctor Ureña Ledezma, mediante escrituras públicas 746/2001 de 1 de octubre y 748/2001 de 2 de octubre, otorgado ante el notario de fe pública, con dichas literales acreditan su legítimo interés y derecho de defensa dentro de la presente acción de defensa interpuesta; 2) En el mes de marzo de 2016 formularon denuncia ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba señalando que Flora Demetria Ureña procedía indebidamente la construcción de una muralla, invadiendo la propiedad antes referida en dos metros y medio, pese a las órdenes de paralización por parte de la institución edil, construyó un muro, ante ello, el 21 de julio de 2016 solicitaron a dicho municipio la apertura del procedimiento sancionador establecido en el art. 80 de la LPA; 3) Dentro del proceso sancionador se verificó la denuncia realizada, conculcando su derecho propietario, vulnerando normas administrativas municipales, ante lo cual, el citado Gobierno municipal pronunció la Resolución administrativa sancionadora y determinó la demolición de la muralla indebidamente construida en su propiedad; 4) En el desarrollo del proceso administrativo, Flora Demetria Ureña -ahora accionante- asumió defensa amplia y abusiva al no haber permitido realizar de forma libre el trabajo de los servidores municipales, al extremo de tratar de impedir en dos oportunidades se efectué mediciones en las audiencias de inspección que se llevaron a cabo; sin embargo, no logró su cometido, pues, los funcionarios municipales lograron emitir sus informes, concluyendo que la misma, invadió su propiedad; 5) El Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, previo cumplimiento de las formalidades, pronunció la RA 655/2017, que dispuso la demolición de la muralla indebidamente y arbitrariamente construida en su propiedad; la cual fue confirmada por RA 777/2017, misma que fue objeto de recurso jerárquico por Celso Víctor Ureña Ledezma: 6) el precitado accionante no tiene legitimación activa para intervenir en el presente proceso, pues, el lote de terreno de 2000 m2 al que hace referencia en la presente acción tutelar fue transferido a sus personas, es decir, no tiene derecho propietario sobre el mismo, de acuerdo a las escrituras públicas antes señaladas, por lo tanto, resulta una temeraria actitud de pretender sorprender señalando ser propietario del terreno; 7) Flora Demetria Ureña Ledezma, demostró actos consentidos al aceptar la RA 777/2017, que confirmó el fallo de demolición, cuando no presentó recurso jerárquico contra la referida Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, pues, al no haber presentado dicho recurso demostró consentimiento a la misma, lo que hace improcedente la presente acción de defensa; y, 8) La parte accionante pide tutela del principio de seguridad jurídica y el de legalidad, aspecto que fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre, que se establece que la acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese contexto, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, del acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta acción es: 1) Acreditar la personería del accionante; y, 2) Quien plantea, debe demostrar esa capacidad procesal para iniciar y demandar en la justicia constitucional.

Sobre el particular, la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, extractando lo establecido por SC 0641/2010-R de 19 de julio, que a su vez cita a la       SC 0400/2006-R de 25 de abril, del extinto Tribunal Constitucional señaló: “Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.

'La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.