SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de julio de 2016, Elena Rivera de Muñoz y Teófila Jiménez de Serrano, interpusieron denuncia ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba contra Flora Demetria Ureña Ledezma, -hoy accionante- quien habría construido una muralla perimetral en la propiedad de las denunciantes, sin la autorización respectiva, a consecuencia de ello, la institución edil, le inició el proceso administrativo de demolición, signado con el número 18/2016.
La aludida denunciada conjuntamente con Celso Víctor Ureña Ledezma -ahora accionantes- refieren de manera textual, según de la documentación adjunta que: “nuestras personas demostrando nuestro derecho propietario, si hemos construido la muralla dentro de nuestra propiedad, derecho propietario que lo tenemos debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo, por lo que en primera instancia no es cierto ni evidente que se haya construido muralla alguna en propiedad ajena” (sic), además, cuentan con la autorización de trabajo 00598 de 30 de marzo de 2016, tramitada a nombre de Blanca Lidia Vásquez Ureña, quien tiene una propiedad colindante con la suya.
Pese a que se haya cumplido a cabalidad con los requisitos para construir la mencionada muralla, el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, emitió la Resolución Administrativa (RA) 655/2017 de 1 de agosto, ordenado la demolición de la construcción realizada, misma que no contiene una relación fáctica de acuerdo a la prueba acompañada por sus personas en dicho trámite administrativo, es más, no fue considerada la autorización tramitada para la construcción de la muralla, solo se refiere que aparentemente se habría verificado que se excedió en la construcción del muro autorizado e inclusive se hubiera manipulado dicha autorización para construir mayor longitud de la autorizada, y por ello, su conducta estaría dentro la probable responsabilidad de las construcciones ilegales previstas en las normas de urbanismo, uso de suelo y el plan director vigente. Denuncia que el fallo antes referido fue confirmada por la RA 777/2017 de 12 de septiembre -recurso de revocatoria- y Resolución Ejecutiva 40/2017 de 4 de diciembre -recurso jerárquico-.
El Secretario Administrativo Municipal -autoridad ahora demandada- pronunció la RA 655/2017, sin ningún fundamento legal, ordenado la demolición de las construcciones, cuando en realidad existía el trámite y la cancelación del monto que corresponde para cuyo efecto, tampoco consideró la documentación acompañada concerniente a su derecho propietario, además, de la solicitud de declinatoria presentada para que dicho asunto sea de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por cuanto señala que no se puede entender cuál es la razón para proceder la demolición de una construcción cuando se cumplió con todas las formalidades de ley, más aun, cuando su predio se encuentra aún en el área rural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- por la persona que se crea afectada
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- conforme a los datos técnicos insertos en el Informe URB 10/17
- REVOCAR