SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de junio de 2018, cursante de fs. 737 a 746, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva 40/2017 y la RA 777/2017; debiéndose reparar todas las observaciones en cuanto a la falta de fundamentación de las mismas, bajo los preceptos citados, dando respuesta a los argumentos impugnados de la RA 777/2017, así como a la RA 655/2017, disponiendo que las autoridades demandadas vuelvan a emitir resolución con la debida fundamentación y motivación, pronunciándose en relación a los puntos observados y la prueba presentada; con los siguientes fundamentos: a) El proceso administrativo en principio fue iniciado contra Flora Demetria Ureña Ledezma, en el transcurso de la tramitación de la misma, Celso Víctor Ureña Ledezma se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya al aludido proceso, presentado diferentes memoriales como la solicitud de declinatoria de competencia, efectuando observaciones a informes legales, asimismo, interpuso recurso revocatorio y el jerárquico, sin que en dicha oportunidad fuera observada su legitimación por los funcionarios municipales para constituirse en parte del proceso administrativo, teniéndose que en la RA 655/2017 en su considerando IV párrafo segundo fue incluido, lo mismo ocurrió en los recursos de revocatoria y jerárquico; en ese sentido se puede inferir que Celso Víctor Ureña Ledezma fue parte del proceso administrativo sancionador, teniéndose que la resolución sancionatoria lo señalan como si éste hubiera efectuado la construcción ilegal del muro perimetral, por lo tanto, tiene un interés legítimo en el caso presente, pues, cuestiona las resoluciones en el cual se encuentra incluido; b) No es evidente que no se hayan agotado los recursos en la jurisdicción administrativa a efecto de activar la vía constitucional; toda vez que, del mismo legajo administrativo se desprende que una vez emitida la RA 655/2017, que ordenó la demolición de la construcción ilegal, la cual fue impugnada mediante el recurso revocatorio por Celso Víctor Ureña Ledesma y por Flora Demetria Ureña Ledezma de forma indistinta, recursos que mereció la RA 777/2017, misma que fue objetado por Celso Víctor Ureña Ledezma que estableció la Resolución Ejecutiva 40/2017 de 4 de diciembre, la cual es ahora cuestionada en la acción de amparo constitucional; c) Si bien Flora Demetria Ureña Ledezma no presentó el recurso jerárquico, se colige que con la activación de dicho recurso por parte de Celso Víctor Ureña Ledezma, quien tiene un interés legítimo en las resoluciones administrativas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, se tiene por agotada la vía administrativa, en ese sentido tampoco se puede alegar falta de subsidiariedad, habiéndose agotado las vías recursivas administrativas; d) Al realizarse la contrastación entre las resoluciones emitidas y la alegaciones señaladas en los recursos impugnatorios, se evidencia que la Resolución Ejecutiva 40/2017 que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por Celso Víctor Ureña Ledezma, evidentemente carece de fundamentación; no obstante, la misma se centra en citar doctrina y normativa en relación a los actos administrativos, su clasificación, su procedencia, el art. 11 de la LPA y en el segundo considerando señala equivocadamente que el recurrente impugna la RA 655/2017, cuando el recurso jerárquico va dirigido a impugnar la RA 655/2017, asimismo, se limita a indicar que sus reclamos ya fueron atendidos en el recurso revocatorio y no se demostró que se le hubiera puesto en estado de indefensión; e) La Resolución Jerárquica 40/2017 no se pronunció con relación a los puntos reclamados y contenidos en el recurso jerárquico interpuesto por memorial de 26 de septiembre de 2017, en lo relativo a que no establece si el lugar de proceder con la demolición está dentro del municipio de Tiquipaya, que según certificación de 28 de julio de 2017 se tendría que el inmueble pertenece al municipio de Colcapirhua, respecto a la delimitación de la jurisdicción y competencia administrativa dentro del proceso de saneamiento, además, no se dio respuesta al por qué se abrió una doble carpeta, una de Flora Demetria Ureña Ledezma y otra de Blanca Lidia Vásquez Ureña, que la RA 777/2017 es “citra petita”, porque no motiva sobre la jurisdicción y competencia en razón de materia y de competencia, no se pronunció sobre la valoración de la prueba adjuntada por la parte accionante, tampoco explica que por el excedente se debe demoler todo, aspectos que no han merecido ningún pronunciamiento por parte de la autoridad que resolvió el recurso jerárquico en relación a esas alegaciones, siendo que debió establecer de manera motivada de forma negativa o positiva y dar respuesta a todas aquellas cuestionantes que hubieran sido fundamento del recurso revocatorio, aunque las mismas sean repetitivas y no limitarse a señalar que sus reclamos ya fueron atendidos; f) Con referencia a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley, la misma debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria o administrativa, únicamente en casos excepcionales podrá la justicia constitucional ingresar a verificar tales extremos; cuando se cumplan con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional como la explicación por la parte accionante del porqué considera que la labor interpretativa que impugna resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, absurda o ilógica con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa y además de precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, g) En relación a la vulneración al derecho a la propiedad alegada por la parte accionante, cabe señalar que las Resoluciones administrativas hoy impugnadas, en ningún momento vulneraron el derecho propietario de los mismos, pues, en el proceso sancionatorio de demolición no se trató respecto al derecho propietario de los accionantes en sí mismo, sino a aspectos inherentes a la construcción ilegal de un muro; en ese marco la vulneración alegada no tiene mérito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- por la persona que se crea afectada
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- conforme a los datos técnicos insertos en el Informe URB 10/17
- REVOCAR