SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
i)
Héctor Wilson García Pérez, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de fs. 620 a 623 vta., señaló que: i) Se advierte que los administrados ahora accionantes recurren contra las RRAA 655/2017, 777/2017 y la Resolución Ejecutiva 40/2017, Resoluciones que supuestamente vulneran sus derechos a la propiedad privada, seguridad jurídica, debido proceso, aplicación de la ley y principio de legalidad; sin embargo, no explican de qué manera las resoluciones emitidas dentro del procedimiento sancionador lesionan los derechos constitucionales enunciados; ii) La parte accionante al responder al procedimiento sancionador aceptó la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, máxime si la documentación acompañada establece que la propiedad se encuentra en Tiquipaya, cumpliendo con la obtención de la autorización de trabajos y con el pago de impuestos anuales, no pudiendo ahora desconocer la competencia que se ejerce por la Ley de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario; iii) Los administrados -hoy accionantes- debieron acudir al control de legalidad previsto para la actividad administrativa, interponiendo un proceso contencioso administrativo que garantice y subsane los supuestos defectos procesales existentes; iv) El procedimiento sancionador se tramitó por las disposiciones insertas en el art. 80 y siguientes de la LPA, que comprenden los recursos de revocatoria y jerárquico contra aquellas resoluciones administrativas de carácter definitivo que afecten, lesionen o causen perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, circunstancias que en el caso en concreto no se han materializado, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa, pues, el administrado se apersonó al proceso y presentó memoriales solicitando nulidades, enmienda y complementación, significando ello que ha convalidado los actos procesales ahora recurridos; y, v) No existe la relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, simplemente los accionantes se limitaron a mencionar con carácter enunciativo los derechos sin reflejar de qué forma o de qué manera los mismos fueron vulnerados por las acciones o actos que impugna; incumpliendo de esta forma lo especificado el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a través del memorial cursante de fs. 646 a 647, expresó que: i) De acuerdo a la Ley Municipal 147 -no indica fecha-que delimita el área urbana de Cocapirhua misma que fue homologada por Resolución Ministerial (RM) 100 de 12 de abril de 2018, emitida por el Ministerio de la Presidencia, cuyos efectos y constitucionalidad se presume conforme a la disposición del art. 4 del CPCo, en consecuencia y sin ingresar en mayores consideraciones, se puede establecer que la ubicación del predio de propiedad que es objeto principal de la acción interpuesta, se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Cocapirhua, aspecto que deberá considerarse al momento de resolver la presente acción tutelar; y, ii) Las partes en la presente acción de defensa, con relación a las construcciones y mejoras que realicen en sus predios, lo efectúen cumplimiento la normativa urbana vigente, a cuyo efecto el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua está desarrollando actos administrativos que concluirán con una nueva resolución ajustada a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- por la persona que se crea afectada
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- conforme a los datos técnicos insertos en el Informe URB 10/17
- REVOCAR