SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
conforme a los datos técnicos insertos en el Informe URB 10/17
De la revisión a los antecedentes que cursan en el expediente y de las conclusiones expuestas, se evidencia que en el proceso administrativo de demolición de construcción ilegal, seguida a denuncia de Elena Rivera de Muñoz y Teófila Jiménez de Serrano contra Flora Demetria Ureña Ledezma, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; el Secretario Administrativo Municipal del referido municipio, mediante RA 655/2017, resolvió “1.- Ordenar la demolición de la construcción ilegal que tiene una longitud total de 140 m.l. correspondiendo al lado este 114,38 m.l., al lado norte 16,01 y a lado sud 10,23 m.l., emplazado en el Distrito N° 6, zona de Sirpita Kollu (Capacahi), R.U. sobre una calle de 10 m.l., comprensión de Tiquipaya de la provincia de Quillacollo, conforme a los datos técnicos insertos en el Informe URB 10/17, una vez ejecutoriada la presente resolución” (sic).
Interpuesto el recurso de revocatoria por la denunciada contra el aludido fallo, fue resuelta por RA 777/2017, que confirmó en todas sus partes. Posteriormente, Celso Víctor Ureña Ledezma planteó recurso jerárquico, que fue desestimado mediante Resolución Ejecutiva 40/2017, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
Ante ello, Flora Demetria Ureña Ledezma y Víctor Ureña Ledezma -hoy accionantes-, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, plantearon la presente acción de defensa impugnando las tres Resoluciones Administrativas pronunciadas en la causa administrativa antes señalada, con la argumentación que los mismos no se encuentran debidamente fundamentados, además, no realizaron una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso y no se manifestó sobre todos los puntos cuestionados en los recursos que interpusieron.
Ahora bien, de los antecedentes descritos del proceso administrativo antes mencionado, se advierte que la accionante Flora Demetria Ureña Ledezma no interpuso recurso jerárquico en el proceso administrativo en cuestión, no impugnó la RA 777/2017 que resolvió el recurso de revocatoria que interpuso contra la RA 655/2017, es decir, la parte accionante planteó la presente acción de defensa, sin antes haber agotado los medios impugnativos que prevé la norma adjetiva administrativa, siendo aplicable al caso la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constituiconal, porque la aludida accionante no utilizó de forma oportuna un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico que tenía a su alcance.
Con relación al otro accionante, Celso Víctor Ureña Ledezma, de la revisión del proceso administrativo de demolición, se evidencia que en el Auto de 14 de diciembre de 2016, por el que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba admitió la denuncia realizada por Elena Rivera de Muñoz y Teófila Jiménez contra Flora Demetria Ureña Ledezma, no figura su nombre como denunciado, más aun, en la parte dispositiva de la RA 655/2017,que ordena la demolición de la construcción en las medidas insertas en el citado fallo; empero, que se efectué dicha demolición de acuerdo a los datos técnicos insertos en el informe URB 10/17 de 13 de marzo; y revisado el aludido informe (Conclusión II.2) sólo figura Flora Demetria Ureña Ledezma quien habría construido una muralla con mayor longitud que la autorizada, donde tampoco no figura, mucho menos es mencionado.
En ese contexto, en coherencia con lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es imperioso que toda persona que persigue la protección que otorga la acción de amparo constitucional debe acreditar debidamente su legitimación activa, demostrar conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en uno de sus derechos fundamentales; en ese sentido, no se puede plantear una demanda de amparo constitucional sin haber demostrado ser el agraviado directo de sus derechos y garantías; como las normas citadas existen determinadas y únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno; en el caso concreto, Celso Víctor Ureña Ledezma, ahora accionante, no acredita dicho extremo a objeto de asumir cualquier reclamo mediante la presente acción tutelar, en razón de no ser denunciado ni sancionado en la RA 655/2017, carecería de legitimación activa para interponer los recursos administrativos en el aludido proceso administrativo, por lo tanto, corresponde denegar la acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- por la persona que se crea afectada
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- conforme a los datos técnicos insertos en el Informe URB 10/17
- REVOCAR