SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
a)
Solicitan que se conceda la tutela invocada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas (RRAA) 655/2017 y 777/2017; y, Resolución Ejecutiva 40/2017; b) Se ordene la inmediata suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa de demolición, dejando sin efecto el Auto de 14 de mayo de 2018, que señala día y hora de audiencia para proceder la demolición; y, c) Se remita antecedentes ante el Ministerio Público para que los actos ilegales ahora denunciados por las autoridades demandadas, sean investigados conforme a derecho y su procedimiento, sea cumpliendo las exigencias, requisitos y formalidades legales.
Limberth Melgarejo Lazarte, Responsable de Procesos Judiciales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por memorial cursante de fs. 626 a 628, señaló que: a) El proceso de demolición 18/2016, se instauró a denuncia de Elena Rivera de Muñoz y Teófila Jiménez de Serrano por la construcción ilegal de un muro perimetral efectuado por la parte accionante, por ello, la Dirección de Urbanismo procedió a realizar las inspecciones y correspondientes notificaciones de paralización según normativa municipal, habiendo hecho caso omiso a las órdenes de paralización y existiendo indicios de infracciones al ordenamiento jurídico municipal, se dispuso un plazo probatorio a las partes, como se podrá apreciar en el Auto administrativo que se adjunta; b) Habiéndose vencido el plazo probatorio sin que los administrados hubieren acompañado la autorización de construcción, se clausuró el mismo y en primera instancia se emitió la RA 655/2017, que ordenó la demolición de la construcción ilegal, por el excedente de construcción efectuado por los accionantes; c) El proceso de demolición, así como las Resoluciones emitidas en el mismo, son producto de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, los actuados e informes emitidos por la Dirección de Urbanismo, determinándose una sanción a los accionantes, por las transgresiones al ordenamiento jurídico, cuales son el no haber recabado la autorización municipal para efectuar el excedente de construcción (muro perimetral); en dicho proceso administrativo no se define, ni mucho menos niega el derecho propietario de la parte accionante, pues, ésta no es facultad del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; d) Los accionantes fundamentan su tutela manifestando que contarían con la autorización de trabajo 00598 de 30 de marzo de 2016 que fue tramitada juntamente con Blanca Lidia Vásquez Ureña, lo que no mencionan es que las autorizaciones, pese a tener datos mínimos sobre la obra autorizada y por ejecutar, en la misma claramente se describe que es lo que el administrado puede construir y en qué medidas, además, en dicha autorización se encuentra el plazo del inmueble sobre el que se autorizó las construcciones, empero, los accionantes han construido más de lo permitido y es aquel excedente el que es sometido a la demolición; e) La parte accionante refiere que se habría solicitado la declinatoria de competencia ante el INRA dicha solicitud fue desestimada en razón de que la propiedad se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción municipal de Tiquipaya según la Ley Municipal 006/2014 que aprueba su plan Director y comprendida en el manzano urbano; f) Los accionantes se limitan a indicar que es de competencia del INRA; empero no mencionan en qué parte de su normativa, sea la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria u otra aplicable a dicha institución, le faculta al INRA emitir autorizaciones de construcción o realizar el control relativo a las construcciones y/o edificaciones; g) Dentro del proceso de demolición, los accionantes refieren tener autorización para las construcciones -reconocen la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya para emitir autorizaciones-, y posteriormente al ser observadas por las construcciones excedentes que no fueron autorizadas, se limitan a plantear incompetencia, queriendo de esa manera deslindarse de la responsabilidad por las infracciones cometidas; h) Conforme establece el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, es atribución del Alcalde Municipal ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa municipal, facultad delegada al Secretario Administrativo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; i) Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, aplicación de la ley, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad; sin embargo, no fundamenta de qué manera el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya vulneró esos derechos y garantías; y, j) Con relación al derecho a la propiedad privada, ese derecho no fue lesionado de ninguna manera, porque no se está negando el derecho propietario que tienen los accionantes, solamente se está sancionando por aquellas normas urbanísticas y administrativas que no cumplieron como las establecidas por el gobierno edil, donde los propietarios que deseen construir deben obtener autorización o aprobación de los planos de construcción antes de efectuar como en el presente caso, se ha construido más allá de lo autorizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- por la persona que se crea afectada
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- conforme a los datos técnicos insertos en el Informe URB 10/17
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