SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2018-S2
Fecha: 04-Dic-2018
1)
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además indicó: 1) Ya existía una medida, por la cual, la Jueza demandada de acuerdo al art. 274 del CF, la dejó prácticamente en calidad de depositaria del hogar conyugal, disponiendo en consecuencia la salida del demandante; en razón a la existencia de violencia física y psicológica; medida que se basó en lo previsto por el art. 15 de la CPE, que contempla el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en la familia como en la sociedad; 2) No se entiende, qué quiso decir la autoridad judicial demandada con el Auto Interlocutorio impugnado, porque inicialmente dispone, no ha lugar a la solicitud de medidas cautelares y luego de oficio determina su aplicación; es decir, el desalojo de bien inmueble; sin explicar las razones de su determinación, si se relacionan con la utilización que se hizo del mismo; 3) No existe modificación alguna desde que la Jueza ordena la salida del demandante, ni siquiera los supuestos pagos a realizarse por ambas partes; que de acuerdo a las pruebas, es ella quien realizó la mayor parte de los depósitos, cuando tendrían que habérselo hecho de forma conjunta al 50% como legalmente corresponde; toda vez que, si la Jueza advirtió que no estaría cancelando lo acordado, lo que correspondía era intimar a la misma, para que realice los pagos y no así solicitar que una entidad bancaria se haga responsable de su inmueble, sin ninguna finalidad ni tuición; que en correspondencia con ello, la mencionada entidad bancaria refiere que ellos no pueden retener dicho bien inmueble, en el proceso de partición y división para poder quedarse con el mismo; 4) El art. 272 del CF refiere de la decisión de las medidas provisionales y su limitación a poder interponer recurso de apelación; 5) La Jueza ordena de oficio su salida del inmueble, sin fundamentación jurídica y no dice a quiénes va proteger con el desalojo de ambos cónyuges; 6) El hecho de desapoderarla del inmueble, significa ejercer violencia; ya que, implica que una mujer que vive con su hijo y a la vez ayuda a una nieta recién nacida, tenga que preocuparse por buscar alquiler, cuando no tiene los medios económicos para poder cubrir tales gastos extras; y, 7) La Jueza demandada en primera instancia valoró de manera correcta, indicando que no existe causal de desapoderamiento; empero, luego dicta otro Auto que llama la atención.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
[8]El FJ III.3 de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero: “… la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”.
- II.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es menos cierto que el inmueble se encontraba descuidado (hojas secas, ramas, etc.) en la parte posterior
- si bien el hecho de falta de mantenimiento por parte de la Sra. Ortega no amerita el desalojo de la misma
- l
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO