SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2018-S2
Fecha: 04-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de fondo, es importante referirnos a los argumentos esgrimidos por Fernando Luis Poma Huanca -tercero interesado- en su informe cursante a fs. 96 y vta., respecto a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución de acción de amparo constitucional de 26 de junio de 2018 -se entiende que sería la admisión de esta acción tutelar- debido a que no fue notificado con la misma, pese a tener interés legítimo.
Al respecto, debe considerarse lo establecido por la SCP 0824/2013 de 11 de junio[7], cuyo razonamiento determina que es posible prescindir de la intervención de los terceros con interés legítimo en la acción de amparo constitucional, cuando su participación o presentación de pruebas no incida en desvirtuar el acto lesivo denunciado; razonamiento jurisprudencial que resulta aplicable en el presente caso; toda vez que, la labor de la jurisdicción constitucional respecto a la denuncia de ausencia de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, se circunscribe únicamente a efectuar la contrastación de los razonamientos jurídicos de la misma, aspecto que no incide en la vulneración del derecho a la defensa del tercero interesado.
Hecha esta salvedad e identificado el objeto procesal, que converge en la falta de fundamentación, motivación e incongruencia del Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2018, emitido por la autoridad demandada en el proceso de divorcio y partición de bienes seguido en contra de la impetrante de tutela por el tercero interesado, misma que dispone de oficio la medida de desalojo del inmueble de la accionante y manteniendo igual medida ya impuesta a la otra parte; así como la determinación de hacer conocer dicha Resolución a la entidad bancaria Banco Bisa S.A., a fin de que ésta manifieste su conformidad de ser depositario; por ello, se pasa al análisis del fondo de la problemática planteada.
1. Ha lugar la solicitud de pago por incumplimiento a las medidas impuestas a fs. 52 de obrados por el demandante Fernando Luis Poma, disponiendo la cancelación de Bs. 1000 a favor del Órgano Judicial. 2. No ha lugar a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el demandante Sr. Poma por las razones que manifiestan, sin embargo de OFICIO y con la facultad del art. 281.II de la ley 603, se dispone como medida cautelar personal el alejamiento de la presencia del domicilio conyugal de la Sra. Hortensia Ortega Garzón, sea en el plazo de 30 días a partir de su legal notificación. 3. Se dispone que ambas partes en un 50% cubran los ga[s]tos por mantenimiento del bien inmueble ubicado en el barrio 11 de octubre. 4. Se mantiene la Medida Cautelar de carácter personal al demandante Femando Luis Poma. 5. Hágase conocer la presente resolución a la Entidad bancaria Bisa S.A. para que el mismo manifieste su conformidad de declararlo depositario.
En esa línea, se pasa a compulsar dicha Resolución, cuya verificación como ampliamente se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, implica contrastar si los fundamentos que la sustentan cumplen las finalidades implícitas propias del Estado Constitucional de Derecho, que exige que toda resolución emitida, por cualquier órgano estatal, sea jurisdiccional o administrativa, de carácter público o privado, o que emerja de una entidad particular que tenga a su cargo el decidir una situación jurídica determinada, estén correctamente fundamentadas y motivadas, con el objeto precisamente de evitar la discrecionalidad o arbitrariedad en la toma de decisiones, que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas, bajo el razonamiento que a mayor fundamentación será menor la arbitrariedad de estas resoluciones.
En este marco, se advierte que la Resolución impugnada, vulnera el contenido esencial del derecho al debido proceso en sus elementes de una debida fundamentación y motivación, porque no cumple con sus finalidades implícitas; toda vez que, no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado y a la ley; por cuanto, esa exigencia, se expresa precisamente en una decisión fundamentada, y como ampliamente se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la arbitrariedad de una Resolución, puede
- II.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es menos cierto que el inmueble se encontraba descuidado (hojas secas, ramas, etc.) en la parte posterior
- si bien el hecho de falta de mantenimiento por parte de la Sra. Ortega no amerita el desalojo de la misma
- l
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO