SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2018-S2

Fecha: 04-Dic-2018

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Por lo que, la Jueza, al otorgar mayor peso a la omisión de pago por parte de la demandante de tutela, incurre en arbitrariedad por falta de motivación; toda vez que, por un lado, la insinuación de la probable intención de no asegurar el cumplimiento de la división de bienes gananciales resulta irrazonable y emerge de elementos subjetivos, y por otro lado, al aseverar: “…el hecho que la misma no haya acreditado pagos por concepto de crédito dispuestos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de abril de 2017 cursante a fs. 127 a 129 de obrados…” (sic); empero, no expone las razones a partir de qué elementos probatorios se arriba a dicha conclusión. En cuanto al juicio de proporcionalidad de la medida asumida[8] que debió efectuar la autoridad judicial, con relación al fin establecido por ley, de proteger los derechos o asegurar el cumplimiento de Sentencia -art. 274 del CF-, y en concordancia con la misma normativa legal que dispone que la autoridad judicial, determinará las medidas cautelares adecuadas al derecho, interés o bien que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.

En tal sentido, si bien la autoridad judicial justifica la adopción de la medida de desalojo del inmueble a fin de precautelar los derechos patrimoniales, no obstante; tenemos que, no se evidencia motivación respecto a si la restricción del derecho a la vivienda a la accionante, es el medio idóneo para contribuir al logro de tal finalidad; es decir, que tal medida sirva para precautelar la conservación del bien inmueble, más aún cuando la misma Jueza concluyó que la demandante de tutela no causó directamente deterioro del mismo; y por otro lado, si es que esta medida era necesaria, con relación a otros medios alternativos que pudieran garantizar su conservación, la división del inmueble y el cumplimiento de los efectos de la Sentencia.

Asimismo, si la medida provisional de alejamiento del demandante en el proceso de divorcio y división de bienes, fue asumida en razón a indicios de violencia familiar y con el propósito de resguardar derechos de personas en situación de vulnerabilidad -Conclusión II.1-, tal situación acarrea una exigencia para la autoridad judicial, de exponer los argumentos sólidos; por los que, la protección a estas personas, entre ellas menores de edad, en caso de hallarse comprometidos sus intereses, que demandan medidas diligentes de protección especial e inmediata, deban modificarse; es decir, en caso de ser necesario el producirse la restricción a sus derechos y que dicho perjuicio, no sea mayor que el fin que se pretende alcanzar.

Finalmente, se advierte que la autoridad judicial demandada, argumentó su determinación, en el reconocimiento de la igualdad de derechos entre las partes del proceso, a efecto de establecer el desalojo de ambos exesposos; citando al efecto, el art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos…”, con relación a los arts. 2.1 y 26 del mismo Pacto, referentes al derecho a la igualdad y no discriminación; asimismo, el art. 26 de la CPE, que reconoce el derecho a la igualdad, entre hombres y mujeres; indicando finalmente que la referida igualdad es parte del Protocolo Para Juzgar con Perspectiva de Género; sin embargo, las autoridades judiciales, en todo proceso argumentativo, tienen la obligación de tomar en cuenta, que el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado y a la ley, se expresa a partir del reconocimiento de derechos; entre ellos, el reconocimiento formal de la igualdad; empero, las características personales vinculadas al sexo, género u otras categorías sospechosas, determinan que no todos gozan efectivamente de

sus derechos en el plano material; de ahí, que los agentes estatales deben asumir una concepción material o sustantiva de la igualdad, que asegure que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos, en el plano de los hechos y en igualdad de circunstancias, que deben ser consideradas al momento de analizar los casos concretos por parte de las autoridades, jueces, juezas y tribunales. Entendimiento a partir del cual, la Jueza demandada, debió expresar sus convicciones determinativas, que justifiquen la adopción de la medida y que no fue observado en el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2018, que se analiza; concluyéndose que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a la supuesta lesión de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad privada y a la vivienda, no se ingresará a su análisis; toda vez que, la parte accionanteno fundamentó de qué manera fueron lesionados los mismos, limitándose a citarlos en su memorial de acción de defensa.