SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S2
Fecha: 04-Dic-2018
1)
La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar interpuesta, manifestando además por intermedio de su abogado, lo siguiente: 1) El retiro de la demanda tutelar en favor de Graciela Isabel Copas Gorena, Fiscal de Materia que no firma el recurso de reposición; 2) Se interpone una acción de libertad reparadora; toda vez que, los hechos denunciados en la demanda ya fueron consumados; 3) A mérito que la investigación debió finalizar en el término de treinta días y existía un retardo atribuible a los Fiscales de más de sesenta días, se emitió una Resolución de sobreseimiento bajo conminatoria de ley; 4) La Jueza cautelar llamó la atención a los Fiscales de Materia, quienes con el objeto de no cumplir plazos procesales y argumentando la existencia de un delito flagrante, interpusieron un incidente pidiendo un mayor plazo de investigación, solicitud que fue negada y posteriormente apelada; 5) La autoridad judicial de primera instancia una vez tomó conocimiento del sobreseimiento, amparada en referentes constitucionales y teniendo debilitada la probabilidad de autoría, sometió al imputado a la medida cautelar inserta en el art. 240.6 del CPP, disponiendo su libertad y la aplicación de medidas sustitutivas; 6) Los Fiscales de Materia, discrecionalmente y desconociendo que actúan bajo el principio de potestad reglada, presentaron un recurso de reposición y bajo amenazas dirigidas a la Jueza cautelar le manifiestan que no debió haber aplicado la libertad, que debió haberse llevado a cabo una audiencia; 7) La Jueza de San Lorenzo, como indica en su informe, promovió de oficio la audiencia de cesación, que para ella vendría a ser un “saneamiento de cesación”, violentando el debido proceso en razón que por dichas actuaciones ilegales mi representando perdió su libertad; por este motivo se interpuso una acción de libertad que en primera instancia otorgó parcialmente la tutela y se determinó que la detención fue ilegal, Resolución que posteriormente fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que no ingresó al fondo del asunto; 8) Si el Ministerio Público consideraba que la orden de libertad era ilegal, debió pedir la revocaría de la Resolución y no la reposición, lo cual constituye el primer agravio que se hace conocer mediante la presente acción tutelar; 9) Fue detenido nuevamente mediante un mandamiento “ratificatorio” que es inexistente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y posteriormente la Jueza cautelar de oficio llevó a cabo una audiencia de cesación para tratar de componer la detención ilegal sufrida; en oportunidad de dicha audiencia la defensa manifestó que correspondía la libertad en virtud a la emisión de un sobreseimiento que desvirtuó la probabilidad de autoría, respecto a los riesgos procesales establecidos en el art. 234.10; y, 235.1 y 2, mediante prueba y principalmente a través del sobreseimiento se desvirtuó la existencia de los mismos; y, 10) La apelación incidental resuelta por los Vocales, si bien consideraron uno de los agravios puestos a su consideración; no obstante, emitieron una Resolución infundada transgresora del debido proceso, incurriendo en los mismos errores que la Jueza a quo.
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- inoportunos o inconducentes
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- 2.
- 4.
- 5.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR